Ministerio de Justicia

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir contra la actuación profesional de los notarios e impugnar las minutas de honorarios.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Ciudadanos que han sido interesados en la actuación profesional e impugnación de minutas de los notarios.

    Información adicional

    Normativa básica: Anexo I y II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

    Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común. Estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

    Plazo: diez días hábiles (para la impugnación de las minutas de honorarios) ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, una vez se haya dictado la resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial.

    Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.

    Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por parte del notario, previo al acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial. Dicho acuerdo se podrá recurrir en alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.

    Recursos: Recurso contencioso administrativo.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los ciudadanos, o en su caso los notarios, pueden recurrir los acuerdos de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales que resuelven cuestiones que les afectan. Permite revisar dichos acuerdos por el superior jerárquico que es la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Deben distinguirse estos acuerdos, del recurso de queja por actuación notarial o de honorarios, que interponen los particulares contra la actuación de un notario y que tienen una tramitación especifica.

    Se separa el ámbito disciplinario, que posee asimismo una regulación especial.

    Los acuerdos corporativos que adoptan los Colegios notariales se refieren, sin que sea exhaustivo el elenco:

    1. A la ejecución de acuerdos de la Junta General: por ejemplo en materia de adscripción de notarios a servicios públicos
    2. A la aprobación de cuadros de sustitución de notarios.
    3. Al sistema de guardias notariales.

    Todos ellos tienen el mismo tratamiento administrativo.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Pueden interponer estos recursos (de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015):

    • Los interesados que promovieran ante el Colegio Notarial sus derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
    • Los que, sin haber iniciado el procedimiento ante el Colegio Notarial puedan verse afectados por la resolución que en el mismo haya recaído.

    Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (art. 5 de la Ley 39/15).

    Información adicional

    Forma de inicio: Mediante escrito que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/15: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio a efectos de notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige.

    Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone esta página.

    Plazo: Un mes desde la notificación del Acuerdo. Si el Acuerdo no fuera expreso, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.

    Fases del procedimiento: Una vez recibido el recurso se solicita del Colegio Notarial correspondiente el expediente relativo al acuerdo impugnado así como el informe de la Junta Directiva.

    Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.

    Recursos: contra la desestimación, expresa o presunta, del recurso de alzada cabe recurso contencioso-administrativo.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los ciudadanos/Registradores de la Propiedad/Notarios pueden recurrir las decisiones de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España relativas a la impugnación de minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Ciudadanos/Registradores de la Propiedad/Notarios que hayan sido interesados en la impugnación de minutas de honorarios ante el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

    Información adicional

    Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

    Plazo: diez días hábiles.

    Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.

    Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe y antecedentes por el órgano que dictó el acto que se impugna y las alegaciones del Registrador/ciudadano según quién haya interpuesto el recurso.

    Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.

    Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Se trata de un recurso extraordinario ya que ha de basarse en alguna de las causas recogidas en el artículo 619 del Reglamento Hipotecario:

    • Errores aritméticos o materiales
    • Que la minuta no cumpla los requisitos formales exigibles con especificación de conceptos.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Personas a cuyo nombre se expiden las minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Mubles.

    Información adicional

    Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

    Plazo: un año.

    Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.

    Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informes del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y del Registrador de la Propiedad o Mercantil que haya expedido la minuta recurrida.

    Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.

    Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir las decisiones de la Administración Pública y permite revisar el acto administrativo por el mismo órgano que lo dictó, siempre que ponga fin a la vía administrativa. Este recurso es potestativo, ya que puede prescindirse de él e interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el acto administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    • Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
    • Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
    • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

    3.- Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015).

    Información adicional

    Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 123 y 124.

    Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

    Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.

    Plazo de interposición del recurso: Un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

    Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación

    Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por el Centro directivo competente por razón de la materia y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.

    Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.

    Recursos: No podrá interponerse recurso administrativo contra la resolución de un recurso de reposición, salvo el extraordinario de revisión en los casos establecidos en el Art. 125.1 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre este procedimiento extraordinario).

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las calificaciones negativas de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en la Ley Hipotecaria EI recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Están legitimados para interponer este recurso:

    • La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto.
    • El Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso.
    • La autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado.
    • El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

    La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que la subsanó, la interposición del recurso.

    Información adicional

    Forma de inicio: El recurso se presentará en el Registro cuya calificación se recurre, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción, se recurre. El escrito del recurso deberá expresar al menos:

    • El órgano al que se dirige el recurso.
    • El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
    • La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.
    • Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar, que se señale a efectos de notificaciones.

    En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles distinto al que originó el acto recurrido, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

    Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.

    Plazo: Un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación que se recurre.

    Documentos a aportar: Título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

    Fases del procedimiento: El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro el citado escrito, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Plazo: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional.

    Resoluciones: Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores, mientras no se anule por los Tribunales. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la Resolución.

    Recursos frente a Resoluciones: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil o mercantil, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de lo Civil de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla, para los recursos frente a los Registradores de la Propiedad, y ante los juzgados de lo Mercantil de la capital donde radica el Registro para los recursos frente a los Registradores de lo Mercantil.

    Están legitimados para interponer la demanda los mismos que lo estuvieron para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Devolución de la documentación

    El recurrente puede solicitar la devolución de la documentación aportada junto al recurso, solicitándolo mediante un escrito ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid, indicando la dirección donde desea recibirlo.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las calificaciones negativas de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en la Ley Hipotecaria EI recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Están legitimados para interponer este recurso:

    • La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto.
    • El Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso.
    • La autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado.
    • El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

    La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que la subsanó, la interposición del recurso.

    Información adicional

    Forma de inicio: El recurso se presentará en el Registro cuya calificación se recurre, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción, se recurre. El escrito del recurso deberá expresar al menos:

    • El órgano al que se dirige el recurso.
    • El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
    • La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.
    • Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar, que se señale a efectos de notificaciones.

    En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles distinto al que originó el acto recurrido, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

    Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.

    Plazo: Un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación que se recurre.

    Documentos a aportar: Título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

    Fases del procedimiento: El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro el citado escrito, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Plazo: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional.

    Resoluciones: Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores, mientras no se anule por los Tribunales. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la Resolución.

    Recursos frente a Resoluciones: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil o mercantil, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de lo Civil de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla, para los recursos frente a los Registradores de la Propiedad, y ante los juzgados de lo Mercantil de la capital donde radica el Registro para los recursos frente a los Registradores de lo Mercantil.

    Están legitimados para interponer la demanda los mismos que lo estuvieron para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Devolución de la documentación

    El recurrente puede solicitar la devolución de la documentación aportada junto al recurso, solicitándolo mediante un escrito ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid, indicando la dirección donde desea recibirlo.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    Es el instrumento que permite a los ciudadanos solicitar a la Administración Pública la corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho de que adolezcan sus actos administrativos. No se puede recurrir a esta vía para solicitar la nulidad o anulabilidad del acto, sino para que el órgano administrativo compruebe si ha incurrido en un error material, aritmético o de hecho al dictarlo y proceda a su rectificación

    Quién puede solicitarlo/presentarlo

    Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    • Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    • Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

    3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)

    Información adicional

    Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 109.

    Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

    Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.

    Plazo: La solicitud de rectificación podrá plantarse en cualquier momento, con los límites generales de la revisión de los actos administrativos previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.

    Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.

    Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar entre ellas, la emisión de informe por el órgano que dictó el acto que se impugna y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.

    Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimada la solicitud.

    Recursos: Contra la resolución de rectificación de error material, aritmético o de hecho cabrá recurso de alzada o potestativo de reposición, en función de que la resolución provenga de un órgano cuyos actos pongan fin o no a la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre estos administrativos).

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    En los casos en que no existiera un formulario habilitado al efecto, los ciudadanos pueden dirigirse a la Administración presentando solicitudes y escritos genéricos, correspondientes a los procedimientos y actuaciones de la competencia de aquélla.

    Información adicional

    Dónde se pueden presentar.

    • En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
    • En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
    • En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
    • En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
    • En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
    • En los registros electrónicos de la Administración General del estado.

    Respuesta de la Administración.

    La Administración receptora de la solicitud o escrito presentado por el ciudadano, así como de los documentos que lo acompañen, emitirá un recibo que acredite la fecha de presentación.

    Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Cómo solicitarlo/presentarlo

    Cómo solicitarlo/presentarlo

  • Qué es

    1. Inscripción de la fundación o establecimiento en España de una entidad religiosa
    2. Inscripción de la modificación de los estatutos de las entidades religiosas
    3. Anotación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
    4. Anotación de la cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
    5. Anotación de lugares de culto
    6. Anotación de la condición de ministro de culto
    7. Cancelación de la inscripción de entidades religiosas
    8. Disposiciones comunes
    9. Especialidades en la inscripción de entidades de la Iglesia Católica. (Resolución de 3 de diciembre de 2015)

    I. Inscripción de la fundación o establecimiento en España de una entidad religiosa

    1. Requisitos generales de la solicitud de inscripción de entidades religiosas
    2. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
    3. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita
    4. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de Federaciones
    5. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de entidades dependientes de otra establecida en el extranjero
    6. Instrucción de los expedientes de inscripción
    7. Plazo de resolución del procedimiento de inscripción de entidades religiosas

    A. Requisitos generales de la solicitud de inscripción de entidades religiosas

    1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
    2. La solicitud deberá especificar:
      • qué tipo de entidad de las enumeradas en el artículo 2 del RD 594/2015 se pretende inscribir
      • adjuntar los documentos que se especifican según el tipo de entidad cuya inscripción se solicite (ver a más abajo).
      • Los documentos fehacientes que deban aportarse podrán ser originales o copias compulsadas de los mismos en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
    3. La inscripción de las entidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas.

    B. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas

    (Para las entidades enumeradas en el Artículo 2.1 RD 594/2015)

    1. La solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos:
      1. Denominación, que no podrá incluir términos que induzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes. Tampoco podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Los solicitantes aportarán su traducción al castellano o a alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas para el caso de que la denominación de la entidad no figure en castellano o en alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas. Dicha traducción no formará parte de la denominación de la entidad. En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales.
      2. Domicilio.
      3. Ámbito territorial de actuación.
      4. Expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa. A estos efectos pueden considerarse como tales, sus bases doctrinales, la ausencia de ánimo de lucro y sus actividades religiosas específicas representadas por el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto, y otros análogos.
      5. Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
      6. Relación nominal de los representantes legales. En el caso de que éstos fuesen extranjeros deberán acreditar su residencia legal en España en los términos establecidos por la legislación vigente.
    2. Será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública. En dicha acta se podrá hacer constar la relación nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en España que avalan la fundación o establecimiento de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa.

    C. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita

    (Para las entidades enumeradas en el Artículo 2.2 del RD 594/2015).

    1. Para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita deberán aportarse, en escritura pública, los datos previstos en el número 1 del apartado anterior para la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

    2. Además, se requerirá la aportación del testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución, así como del documento de la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del órgano supremo de la entidad en España.

    D. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de Federaciones

    1. Habrá que cumplimentar los mismos requisitos que los señalados respecto de la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
    2. Y, además, será necesario aportar los siguientes documentos:
      1. Acta fundacional en la que deberá constar la denominación, domicilio y número registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que estén pendientes de inscripción, así como los datos de identificación de los representantes legales de cada una de éstas.
      2. Cada una de las entidades que se integren en la Federación deberán acreditar en la escritura pública de fundación de la misma, la certificación del acuerdo adoptado para su integración, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en el que se expresará la aceptación de los estatutos de la Federación y la designación de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federación.

    E. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de entidades dependientes de otra establecida en el extranjero

    1. Habrá que cumplimentar los mismos requisitos que los señalados respecto de la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
    2. Y, además, acompañarán los siguientes documentos que estarán debidamente legalizados y traducidos, en su caso, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables:
      1. Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera.
      2. Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o de los titulares de sus órganos de representación en el país de origen y de quienes hayan sido designados como tales en España.
      3. Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

    F. Instrucción de los expedientes de inscripción

    • La instrucción de los expedientes de inscripción corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.
    • El órgano competente podrá recabar informe a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa así como cualquier otro que considere necesario acerca de la solicitud de inscripción.

    G. Plazo de resolución del procedimiento de inscripción de entidades religiosas

    • El plazo para resolver la inscripción es de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia.
    • Si no se hubiese dictado y notificado resolución en ese plazo, se entenderá estimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
    • El Ministro de Justicia dictará la resolución procedente en la que se indicará a los interesados, si ésta es favorable, los datos de identificación de la inscripción practicada.

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    II. Inscripción de la modificación de los estatutos de las entidades religiosas

    1. Plazo para presentar la solicitud de inscripción de modificaciones de los asientos registrales
    2. Documentos que deberán acompañar la solicitud
    3. Procedimiento y plazo de resolución
    4. Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación

    A. Plazo para presentar la solicitud de inscripción de modificaciones de los asientos registrales

    • La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1 del RD 594/2015, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación en la forma prevista por los estatutos de la entidad.
    • No se tramitarán las solicitudes de modificaciones estatutarias que se presenten transcurrido el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo correspondiente sin perjuicio de que, reiterada la modificación por los órganos competentes de la entidad, se vuelva a presentar la solicitud en plazo.

    B. Documentos que deberán acompañar la solicitud

    • Documento público que contenga, bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo del órgano competente para adoptar dicha modificación. En todo caso, el documento deberá recoger el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, los artículos modificados, el quórum de asistencia cuando sea exigido por los estatutos, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
    • En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, será preciso aportar el texto íntegro de los nuevos estatutos y el documento público que incluya las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.

    C. Procedimiento y plazo de resolución

    • La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que para su inscripción, salvo la relativa al cambio de los representantes legales que se hará en la forma prevista en el apartado siguiente.
    • Las modificaciones serán inscritas por resolución del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de su inscripción.
    • Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    D. Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación

    La modificación de los titulares de los órganos de representación, deberá comunicarse al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación.

    La solicitud de inscripción de dicha modificación deberá acompañarse del documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar, además de la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo, los siguientes datos

    1. Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados.
    2. La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
    3. La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
    4. Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento.

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    III. Anotación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación

    1. Solicitud de adhesión de entidades religiosas a una Federación
    2. Documentos que deben acompañar la solicitud de adhesión a una Federación
    3. Plazo de resolución de la solicitud de adhesión a una Federación

    A. Solicitud de adhesión de entidades religiosas a una Federación

    La solicitud de anotación en el Registro de la adhesión de una entidad religiosa a una Federación se presentará por el representante legal de la Federación o persona debidamente autorizada.

    El plazo para presentar la solicitud de adhesión a una Federación será de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo.

    B. Documentos que deben acompañar la solicitud de adhesión a una Federación

    Para la anotación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación deberá aportarse, junto con la solicitud, bien el acta de la reunión, bien el certificado del acuerdo de la entidad federativa, según el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, en los que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado, los siguientes datos:

    1. La denominación y el domicilio de la entidad federativa que representa el solicitante.
    2. La denominación y número registral, salvo que esté pendiente de inscripción, de la entidad que se incorpora a la Federación.
    3. Por cada una de las entidades religiosas que se incorporen a la Federación, una certificación, expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado por la entidad para su integración en la Federación.

    C. Plazo de resolución de la solicitud de adhesión a una Federación

    Las adhesiones serán anotadas por resolución del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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    IV. Anotación de la cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación

    1. Solicitud de cancelación de la adhesión a una Federación presentada por la entidad religiosa
    2. Solicitud de cancelación de la adhesión a una federación presentada por la propia Federación
    3. Plazo de resolución de la solicitud de cancelación de la adhesión a una Federación

    A. Solicitud de cancelación de la adhesión a una Federación presentada por la entidad religiosa

    • La solicitud de cancelación de la adhesión de una entidad a una Federación se presentará por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada.
    • El plazo para la solicitud será de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo en la forma establecida estatutariamente.
    • La entidad aportará, junto con la solicitud, bien el acta de la reunión, bien el certificado del acuerdo, haciendo constar la fecha en que se haya adoptado y la comunicación realizada a la Federación respectiva de la formalización de su baja o de haber cumplimentado los requisitos establecidos en los estatutos de la Federación para la baja de sus miembros.

    B. Solicitud de cancelación de la adhesión a una federación presentada por la propia Federación

    • Cuando la solicitud de cancelación de la adhesión de una entidad se produzca a instancia de la propia Federación, la solicitud se presentará por el representante legal de la Federación o persona debidamente autorizada.
    • El plazo para la solicitud será de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo en la forma establecida estatutariamente.
    • Junto a la solicitud deberá aportarse, bien el acta de la reunión, bien certificado de dicho acuerdo, haciendo constar la fecha en que se haya adoptado, así como la comunicación a la entidad afectada de la formalización de su baja.

    C. Plazo de resolución de la solicitud de cancelación de la adhesión a una Federación

    La resolución de cancelación de la adhesión a una Federación se dictará por el titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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    V. Anotación de lugares de culto

    Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas podrán solicitar la anotación de sus lugares de culto. Dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia.

    1. Solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto
    2. Plazo de resolución

    A. Solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto

    • La solicitud de anotación se presentará por el representante de la entidad o persona debidamente autorizada a la que se acompañará:
      1. a. Copia del título de disposición.
      2. b. Certificado que acredite su condición de lugar de culto por su dedicación principal y permanente al culto y la asistencia religiosa, con la conformidad, en su caso, del órgano competente en España de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenece.
    • La solicitud de cancelación de lugares de culto se presentará por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada acompañada del certificado que acredite su desafección como lugar de culto de dicha entidad.

    B. Plazo de resolución

    La resolución sobre la anotación o cancelación de lugares de culto se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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    VI. Anotación de la condición de ministro de culto

    1. Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse
    2. Plazo de resolución
    3. Efectos de la anotación
    4. Protección de Datos de Carácter Personal

    A. Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse

    • Las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro de Entidades Religiosas a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. En todo caso, deberán anotarse aquellos ministros de culto que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles.
    • Para efectuar dicha anotación los representantes legales de la entidad deberán presentar certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. Cuando se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos.
    • Las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja tuvo lugar.

    B. Plazo de resolución

    La resolución de la anotación y cancelación de ministros de culto de las entidades religiosas se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    C. Efectos de la anotación

    La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.

    D. Protección de Datos de Carácter Personal

    En la anotación de la condición de ministro de culto, la solicitud deberá incorporar el consentimiento expreso y por escrito del interesado para la inclusión de sus datos en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del mismo.

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    VII. Cancelación de la inscripción de entidades religiosas

    La cancelación de la inscripción de una entidad sólo podrá efectuarse:

    1. A petición de sus representantes legales debidamente facultados.
    2. En cumplimiento de sentencia judicial firme.

    La cancelación producirá efectos desde la fecha de su resolución y dará lugar al traslado de la entidad a la Sección Histórica del Registro.

    1. Solicitud de cancelación de la inscripción de una entidad religiosa. Plazo y documentos que deben acompañarse.
    2. Plazo de resolución.

    A. Solicitud de cancelación de la inscripción de una entidad religiosa. Plazo y documentos que deben acompañarse

    • En el plazo de tres meses desde que se haya producido la causa que determine la disolución de la entidad, deberá dirigirse la solicitud de cancelación de su inscripción al Registro de Entidades Religiosas.
    • La solicitud de cancelación, en la que deberá constar el número registral de la entidad, deberá acompañarse de los documentos siguientes:
      1. Si la disolución es consecuencia de la decisión de los miembros de la entidad adoptada por el órgano competente según sus estatutos, documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien el certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en que conste la fecha en la que se ha adoptado, el quórum de asistencia y el resultado de la votación.
      2. Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.

    B. Plazo de resolución

    Examinada la solicitud, el Ministro de Justicia dictará la resolución procedente. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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    VIII. Disposiciones comunes

    1. Documentación en formato electrónico
    2. Subsanación de errores
    3. Facultad de certificar
    4. Recursos

    Documentación en formato electrónico

    Las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro, junto a la documentación que deba acompañarse, podrán presentarse en formato y con firma electrónicos si bien el en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor del real decreto, se habilitarán los recursos necesarios para la gestión electrónica de los procedimientos administrativos regulados. En tanto se completan los procesos necesarios para la presentación en formato y con firma electrónicos de la documentación que ha de acompañar a las solicitudes dirigidas al Registro, se presentarán en formato no electrónico.

    Subsanación de errores

    Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

    Facultad de certificar

    • La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.
    • Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.

    Recursos

    • Las resoluciones del Ministro de Justicia agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    • Contra las resoluciones del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones que no pongan fin a la vía administrativa, procederá el correspondiente recurso de alzada en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
    • Contra las resoluciones del titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones procederá el correspondiente recurso de alzada en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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    IX. Especialidades en la inscripción de entidades de la Iglesia Católica. (Resolución de 3 de diciembre de 2015)

    1. Circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica
    2. Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, regulados en el canon 573 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico
    3. Entidades asociativas reguladas en el canon 298 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico
    4. Disposiciones comunes y documentación necesaria relativos a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y Entidades asociativas
    5. Inscripción de Fundaciones de la Iglesia Católica (RD 589/1984, de 8 de febrero)
    6. Inscripción de una Federación de Fundaciones

    A. Circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica

    1. Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica no están sujetas al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas regulado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
    2. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia Católica gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada por la Autoridad eclesiástica competente al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que acusará recibo de la notificación. Dicha notificación podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, entre ellos, por una certificación expedida por el Registro de Entidades Religiosas, en la que se haga constar que se ha practicado.
    3. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluida la certificación de la competente Autoridad eclesiástica en la que se acredite que se ha procedido a la citada notificación, así como por la oportuna certificación del Registro de Entidades Religiosas.
    4. Cualquier notificación que deba hacerse al Registro en relación a las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, deberá acompañarse de su correspondiente archivo electrónico.
    5. Con el fin de cotejar/actualizar las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil, cuando hayan obtenido la personalidad jurídica en Derecho Canónico, y haya sido notificado al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia), desde la Conferencia Episcopal se enviará al Registro de Entidades Religiosas un archivo electrónico que comprenda todas las circunscripciones territoriales actuales de la Iglesia Católica.

    B. Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, regulados en el canon 573 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico

    1. Respecto a las peticiones de inscripción o modificación en el Registro de Entidades Religiosas de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica regulados en el canon 573 y/o concordantes del Código de Derecho Canónico, a los que se refiere el artículo 2.2.h) del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, podrá formularse:
      1. Individualizadamente, por cada una de las provincias, o casas, siempre que esté acreditada la personalidad jurídica civil de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica al que pertenezcan.
      2. Por los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en petición global que se refiera conjuntamente a sus provincias, o casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petición, la documentación referente a todas y cada una de las entidades menores que pretendan adquirir personalidad jurídica civil propia.
    2. En todo caso, las solicitudes de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica deberán ir acompañadas de los documentos correspondientes que deberán ser visados por la Autoridad eclesiástica competente.
    3. En la inscripción de las entidades de este apartado segundo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, siempre que se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, en el caso de la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer.
    4. Podrán inscribirse como representantes legales de estas entidades religiosas a todos aquellos que se consideren necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la actividad del Instituto, sus provincias y casas, sin perjuicio de añadir, en los casos en que sea preciso, la siguiente nota: «Esta inscripción queda sujeta al régimen de autorizaciones propio del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo I.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito por el Estado español y la Santa Sede».
    5. Las Conferencias de superiores mayores de las que trata el canon 708 del Código de Derecho Canónico recibirán el mismo tratamiento que las entidades que se regulan en este apartado segundo.
    6. Las entidades de este apartado, si lo estiman oportuno, podrán autorizar a la entidad eclesial en la que estén integrados sus Superiores para presentar ante Notario los documentos que deban ser elevados a público.

    C. Entidades asociativas reguladas en el canon 298 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico

    1. La inscripción de entidades asociativas reguladas en el canon 298 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico se ajustará, en cuanto a sus requisitos y procedimientos, a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio.
    2. Las solicitudes de estas entidades religiosas deberán ir acompañadas por los documentos correspondientes que deberán ser visados por la Autoridad eclesiástica competente.

    D. Disposiciones comunes y documentación necesaria relativos a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y Entidades asociativas

    1. Solicitudes de primera inscripción de las entidadesDeberán ir acompañadas de documento elevado a escritura pública en el que consten:
      • Decreto de erección canónica de la entidad.
      • Decreto de aprobación de estatutos.
      • Estatutos que reúnan los requisitos del artículo 7.1 del RD 594/2015, de 3 de julio.
      • Documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente en la que conste la identidad de su representante legal.
      • Permiso del Obispado correspondiente para el establecimiento de la entidad salvo que no sea procedente en Derecho Canónico.
      • Cuando se trate de entidades religiosas de Derecho Pontificio se requerirá diligencia de autenticación de los documentos provenientes de la Santa Sede por parte de la Nunciatura Apostólica en España (salvo que la escritura pública se otorgue ante el cónsul de España con funciones notariales).
      • Si la entidad fuera de carácter federativo, se acompañará, en la escritura pública, certificación expedida por la Autoridad eclesiástica competente en la que se enumeren todas las entidades que la componen, con expresión de su correspondiente número de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si lo hubiere.
    2. Solicitudes de modificación de sus EstatutosCuando la modificación afecte a los fines, régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, será necesario aportar:
      • Solicitud firmada por el representante legal o persona autorizada en la que deberá constar el número registral de la entidad.
      • Documento elevado a escritura pública que incluya el Decreto de aprobación de la modificación expedido por la Autoridad eclesiástica competente que contenga las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.
    3. Solicitudes de modificación de sus representantes legalesEn el caso de modificación de los representantes legales, será aplicable lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, debiendo acompañar a la solicitud de inscripción, el certificado de la autoridad eclesiástica competente para aprobar o autorizar dicha modificación.
    4. Solicitudes de cancelación de entidades inscritasSerá preciso aportar los siguientes documentos:
      • Solicitud firmada por su representante legal, en la que conste el número registral de la entidad.
      • Documento público que acredite la supresión de la entidad, recogiendo la decisión del órgano competente de la entidad y aportando el Decreto expedido por la Autoridad eclesiástica competente acreditativo de la cancelación, indicando la fecha en la que se produjo.
      Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, será necesario aportar, por la Autoridad correspondiente, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.
    5. Conformidad a la que se refiere el artículo 7.2 in fine, del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio
      • Respecto de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, dicha conformidad se hará mediante la diligencia de autenticación, expedida por la CONFER en virtud de la delegación conferida por la Conferencia Episcopal Española, sin perjuicio de la competencia propia de cada Autoridad eclesiástica.
      • Para el resto de entidades, la diligencia de autenticación corresponde a la Conferencia Episcopal.
      • El plazo de tres meses previsto en el artículo 12.3 del citado Real Decreto comenzará a contar desde la fecha en que se haya producido la citada diligencia de autenticación.
    6. Autoridad Eclesiástica competenteSe entenderá por Autoridad eclesiástica competente la definida, para cada caso, por el Código de Derecho Canónico. Corresponde a la Conferencia Episcopal, según lo dispuesto en el artículo 50 de sus Estatutos, ofrecer criterios orientadores, dentro de la Iglesia Católica en España, acerca de las relaciones con la autoridad civil en sus diversos ámbitos territoriales de conformidad con las competencias que el Derecho común y los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español atribuyen a las respectivas autoridades eclesiásticas.

    E. Inscripción de Fundaciones de la Iglesia Católica (RD 589/1984, de 8 de febrero)

    Escritura pública de constitución de la Fundación, en la que se hará constar el decreto de erección y los requisitos siguientes:

    • El nombre, apellidos y estado de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
    • Los nombres, apellidos y domicilio de las personas que inicialmente constituyen el órgano u órganos de gobierno y representación de la Fundación, así como su aceptación del cargo.
    • La voluntad de fundar y la dotación fundacional.
    • Los estatutos de la Fundación, en los que constarán necesariamente los siguientes extremos:
      • La denominación de la Fundación, sus fines, su domicilio y el ámbito territorial en el que haya de ejercer sus actividades.
      • El patrimonio inicial, su valoración y los restantes recursos económicos con los que cuenta.
      • Las normas que habrán de regir la aplicación de sus recursos al cumplimiento de los fines fundacionales.
      • La composición del patronato y demás órganos que ejerzan el gobierno y representación de la Fundación, las normas para la designación de sus miembros, la forma de cubrir las vacantes, la forma de las deliberaciones y los requisitos para la toma de acuerdos, así como las atribuciones de los referidos órganos.
      • Las normas especiales, si las hubiere, relativas al procedimiento para introducir modificaciones estatutarias y sobre la transformación y la extinción de la Fundación.
    • Diligencia de autenticación de la Conferencia Episcopal según lo dispuesto en el apartado 5 de la Resolución de 3 de diciembre de 2015.

    F. Inscripción de una Federación de Fundaciones

    Si la entidad es de carácter federativo, se deberá aportar además:

    • Documento público en el que figure el acta fundacional de la entidad federativa, que debe comprender la denominación y el número de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de todas y cada una de las Fundaciones que la constituyen.
    • También deben incluirse los estatutos de la entidad federativa en los que se recoja su denominación, el domicilio, el régimen de funcionamiento y los órganos representativos de la misma.
    • Acta individualizada de cada una de las Fundaciones que la integran en la que se exprese el acuerdo de adherirse a la Federación.
    • Diligencia de autenticación de la Conferencia Episcopal según lo dispuesto en el apartado 5 de la Resolución de 3 de diciembre de 2015.

    Cuando el original de los documentos esté redactado en alguna lengua que no sea el castellano, se aportará también la correspondiente traducción a éste, debidamente autentificada.

    Volver

    El certificado de verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.h) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, sólo puede ser expedido para:

    1. Los ministros de culto y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
    2. Los religiosos profesos de órdenes religiosas.

    Quedan expresamente excluidos de este artículo:

    • Los seminaristas y personas en preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral.
    • Las personas vinculadas con una orden religiosa en la que aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.

    En estos dos supuestos, habrá de solicitarse una autorización de residencia temporal no lucrativa, con los requisitos establecidos en los artículos 45 a 49 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y que podrá consultar en la siguiente página web: Autorización inicial de residencia temporal no lucrativa

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