Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir contra la actuación profesional de los notarios e impugnar las minutas de honorarios.
Ciudadanos que han sido interesados en la actuación profesional e impugnación de minutas de los notarios.
Normativa básica: Anexo I y II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común. Estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: diez días hábiles (para la impugnación de las minutas de honorarios) ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, una vez se haya dictado la resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por parte del notario, previo al acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial. Dicho acuerdo se podrá recurrir en alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento por el cual los ciudadanos, o en su caso los notarios, pueden recurrir los acuerdos de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales que resuelven cuestiones que les afectan. Permite revisar dichos acuerdos por el superior jerárquico que es la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Deben distinguirse estos acuerdos, del recurso de queja por actuación notarial o de honorarios, que interponen los particulares contra la actuación de un notario y que tienen una tramitación especifica.
Se separa el ámbito disciplinario, que posee asimismo una regulación especial.
Los acuerdos corporativos que adoptan los Colegios notariales se refieren, sin que sea exhaustivo el elenco:
Todos ellos tienen el mismo tratamiento administrativo.
Pueden interponer estos recursos (de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015):
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (art. 5 de la Ley 39/15).
Forma de inicio: Mediante escrito que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/15: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio a efectos de notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone esta página.
Plazo: Un mes desde la notificación del Acuerdo. Si el Acuerdo no fuera expreso, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Una vez recibido el recurso se solicita del Colegio Notarial correspondiente el expediente relativo al acuerdo impugnado así como el informe de la Junta Directiva.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: contra la desestimación, expresa o presunta, del recurso de alzada cabe recurso contencioso-administrativo.
Es el instrumento por el cual los ciudadanos/Registradores de la Propiedad/Notarios pueden recurrir las decisiones de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España relativas a la impugnación de minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad.
Ciudadanos/Registradores de la Propiedad/Notarios que hayan sido interesados en la impugnación de minutas de honorarios ante el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: diez días hábiles.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe y antecedentes por el órgano que dictó el acto que se impugna y las alegaciones del Registrador/ciudadano según quién haya interpuesto el recurso.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Se trata de un recurso extraordinario ya que ha de basarse en alguna de las causas recogidas en el artículo 619 del Reglamento Hipotecario:
Personas a cuyo nombre se expiden las minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Mubles.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: un año.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informes del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y del Registrador de la Propiedad o Mercantil que haya expedido la minuta recurrida.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir las decisiones de la Administración Pública y permite revisar el acto administrativo por el mismo órgano que lo dictó, siempre que ponga fin a la vía administrativa. Este recurso es potestativo, ya que puede prescindirse de él e interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el acto administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3.- Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015).
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 123 y 124.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo de interposición del recurso: Un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por el Centro directivo competente por razón de la materia y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
Recursos: No podrá interponerse recurso administrativo contra la resolución de un recurso de reposición, salvo el extraordinario de revisión en los casos establecidos en el Art. 125.1 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre este procedimiento extraordinario).
Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las calificaciones negativas de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en la Ley Hipotecaria EI recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Están legitimados para interponer este recurso:
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que la subsanó, la interposición del recurso.
Forma de inicio: El recurso se presentará en el Registro cuya calificación se recurre, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción, se recurre. El escrito del recurso deberá expresar al menos:
En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles distinto al que originó el acto recurrido, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo: Un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación que se recurre.
Documentos a aportar: Título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Fases del procedimiento: El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro el citado escrito, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Plazo: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional.
Resoluciones: Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores, mientras no se anule por los Tribunales. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la Resolución.
Recursos frente a Resoluciones: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil o mercantil, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de lo Civil de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla, para los recursos frente a los Registradores de la Propiedad, y ante los juzgados de lo Mercantil de la capital donde radica el Registro para los recursos frente a los Registradores de lo Mercantil.
Están legitimados para interponer la demanda los mismos que lo estuvieron para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Devolución de la documentación
El recurrente puede solicitar la devolución de la documentación aportada junto al recurso, solicitándolo mediante un escrito ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid, indicando la dirección donde desea recibirlo.
Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las calificaciones negativas de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en la Ley Hipotecaria EI recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Están legitimados para interponer este recurso:
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que la subsanó, la interposición del recurso.
Forma de inicio: El recurso se presentará en el Registro cuya calificación se recurre, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción, se recurre. El escrito del recurso deberá expresar al menos:
En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles distinto al que originó el acto recurrido, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo: Un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación que se recurre.
Documentos a aportar: Título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Fases del procedimiento: El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro el citado escrito, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Plazo: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional.
Resoluciones: Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores, mientras no se anule por los Tribunales. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la Resolución.
Recursos frente a Resoluciones: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil o mercantil, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de lo Civil de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla, para los recursos frente a los Registradores de la Propiedad, y ante los juzgados de lo Mercantil de la capital donde radica el Registro para los recursos frente a los Registradores de lo Mercantil.
Están legitimados para interponer la demanda los mismos que lo estuvieron para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Devolución de la documentación
El recurrente puede solicitar la devolución de la documentación aportada junto al recurso, solicitándolo mediante un escrito ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid, indicando la dirección donde desea recibirlo.
Es el instrumento que permite a los ciudadanos solicitar a la Administración Pública la corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho de que adolezcan sus actos administrativos. No se puede recurrir a esta vía para solicitar la nulidad o anulabilidad del acto, sino para que el órgano administrativo compruebe si ha incurrido en un error material, aritmético o de hecho al dictarlo y proceda a su rectificación
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 109.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo: La solicitud de rectificación podrá plantarse en cualquier momento, con los límites generales de la revisión de los actos administrativos previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar entre ellas, la emisión de informe por el órgano que dictó el acto que se impugna y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimada la solicitud.
Recursos: Contra la resolución de rectificación de error material, aritmético o de hecho cabrá recurso de alzada o potestativo de reposición, en función de que la resolución provenga de un órgano cuyos actos pongan fin o no a la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre estos administrativos).
En los casos en que no existiera un formulario habilitado al efecto, los ciudadanos pueden dirigirse a la Administración presentando solicitudes y escritos genéricos, correspondientes a los procedimientos y actuaciones de la competencia de aquélla.
Dónde se pueden presentar.
Respuesta de la Administración.
La Administración receptora de la solicitud o escrito presentado por el ciudadano, así como de los documentos que lo acompañen, emitirá un recibo que acredite la fecha de presentación.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
I. Inscripción de la fundación o establecimiento en España de una entidad religiosa
A. Requisitos generales de la solicitud de inscripción de entidades religiosas
B. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
(Para las entidades enumeradas en el Artículo 2.1 RD 594/2015)
C. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita
(Para las entidades enumeradas en el Artículo 2.2 del RD 594/2015).
1. Para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita deberán aportarse, en escritura pública, los datos previstos en el número 1 del apartado anterior para la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
2. Además, se requerirá la aportación del testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución, así como del documento de la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del órgano supremo de la entidad en España.
D. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de Federaciones
E. Documentos que han de acompañar la solicitud de inscripción de entidades dependientes de otra establecida en el extranjero
F. Instrucción de los expedientes de inscripción
G. Plazo de resolución del procedimiento de inscripción de entidades religiosas
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II. Inscripción de la modificación de los estatutos de las entidades religiosas
A. Plazo para presentar la solicitud de inscripción de modificaciones de los asientos registrales
B. Documentos que deberán acompañar la solicitud
C. Procedimiento y plazo de resolución
D. Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación
La modificación de los titulares de los órganos de representación, deberá comunicarse al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación.
La solicitud de inscripción de dicha modificación deberá acompañarse del documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar, además de la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo, los siguientes datos
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III. Anotación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
A. Solicitud de adhesión de entidades religiosas a una Federación
La solicitud de anotación en el Registro de la adhesión de una entidad religiosa a una Federación se presentará por el representante legal de la Federación o persona debidamente autorizada.
El plazo para presentar la solicitud de adhesión a una Federación será de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo.
B. Documentos que deben acompañar la solicitud de adhesión a una Federación
Para la anotación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación deberá aportarse, junto con la solicitud, bien el acta de la reunión, bien el certificado del acuerdo de la entidad federativa, según el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, en los que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado, los siguientes datos:
C. Plazo de resolución de la solicitud de adhesión a una Federación
Las adhesiones serán anotadas por resolución del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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IV. Anotación de la cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
A. Solicitud de cancelación de la adhesión a una Federación presentada por la entidad religiosa
B. Solicitud de cancelación de la adhesión a una federación presentada por la propia Federación
C. Plazo de resolución de la solicitud de cancelación de la adhesión a una Federación
La resolución de cancelación de la adhesión a una Federación se dictará por el titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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V. Anotación de lugares de culto
Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas podrán solicitar la anotación de sus lugares de culto. Dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia.
A. Solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto
B. Plazo de resolución
La resolución sobre la anotación o cancelación de lugares de culto se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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VI. Anotación de la condición de ministro de culto
A. Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse
B. Plazo de resolución
La resolución de la anotación y cancelación de ministros de culto de las entidades religiosas se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
C. Efectos de la anotación
La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.
D. Protección de Datos de Carácter Personal
En la anotación de la condición de ministro de culto, la solicitud deberá incorporar el consentimiento expreso y por escrito del interesado para la inclusión de sus datos en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del mismo.
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VII. Cancelación de la inscripción de entidades religiosas
La cancelación de la inscripción de una entidad sólo podrá efectuarse:
La cancelación producirá efectos desde la fecha de su resolución y dará lugar al traslado de la entidad a la Sección Histórica del Registro.
A. Solicitud de cancelación de la inscripción de una entidad religiosa. Plazo y documentos que deben acompañarse
B. Plazo de resolución
Examinada la solicitud, el Ministro de Justicia dictará la resolución procedente. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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VIII. Disposiciones comunes
Documentación en formato electrónico
Las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro, junto a la documentación que deba acompañarse, podrán presentarse en formato y con firma electrónicos si bien el en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor del real decreto, se habilitarán los recursos necesarios para la gestión electrónica de los procedimientos administrativos regulados. En tanto se completan los procesos necesarios para la presentación en formato y con firma electrónicos de la documentación que ha de acompañar a las solicitudes dirigidas al Registro, se presentarán en formato no electrónico.
Subsanación de errores
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
Facultad de certificar
Recursos
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IX. Especialidades en la inscripción de entidades de la Iglesia Católica. (Resolución de 3 de diciembre de 2015)
A. Circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica
B. Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, regulados en el canon 573 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico
C. Entidades asociativas reguladas en el canon 298 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico
D. Disposiciones comunes y documentación necesaria relativos a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y Entidades asociativas
E. Inscripción de Fundaciones de la Iglesia Católica (RD 589/1984, de 8 de febrero)
Escritura pública de constitución de la Fundación, en la que se hará constar el decreto de erección y los requisitos siguientes:
F. Inscripción de una Federación de Fundaciones
Si la entidad es de carácter federativo, se deberá aportar además:
Cuando el original de los documentos esté redactado en alguna lengua que no sea el castellano, se aportará también la correspondiente traducción a éste, debidamente autentificada.
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El certificado de verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.h) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, sólo puede ser expedido para:
Quedan expresamente excluidos de este artículo:
En estos dos supuestos, habrá de solicitarse una autorización de residencia temporal no lucrativa, con los requisitos establecidos en los artículos 45 a 49 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y que podrá consultar en la siguiente página web: Autorización inicial de residencia temporal no lucrativa