CAPÍTULO V · Derechos en relación con el servicio de acceso a Internet

Artículo 120. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet

Disposición adicional única. Cálculo del coste neto del servicio universal en caso de recepción de ayudas

Los operadores designados para la prestación del servicio universal podrán beneficiarse de ayudas procedentes de los regímenes en vigor en los términos establecidos en su normativa específica y, en particular, de las procedentes de los fondos estructurales de la Unión Europea. En estos supuestos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el coste neto de prestación del servicio universal a los efectos y con las particularidades que se establezcan en la concesión de dichas ayudas.

Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes para la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas anteriores a este reglamento

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado en este reglamento a los que tengan títulos habilitantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. A estos efectos, en el Registro de operadores se inscribirá a todos los titulares de autorizaciones generales, licencias individuales y autorizaciones provisionales otorgadas o transformadas conforme a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, e inscritos en los correspondientes registros especiales de titulares de licencias individuales y autorizaciones generales. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado en este reglamento a los operadores que hayan obtenido su habilitación tras la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y antes de la entrada en vigor de este real decreto, y que, conforme a la disposición transitoria primera de dicha ley, estén inscritos en el Registro especial de titulares de autorizaciones generales. 3. El plazo de tres años tras el cual los operadores deben comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de continuar prestando el servicio conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento comenzará a contar, para los operadores que hayan obtenido su habilitación con anterioridad a éste, en el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable al servicio universal

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, y de la Orden de 14 de octubre de 1999

Hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 112, continuará siendo de aplicación la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo. Asimismo, conservan su vigencia, en todo lo que no se oponga a este reglamento, el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, y la Orden de 14 de octubre de 1999, sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de llamadas de urgencia a través del número 112.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de los servicios a los que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

Mientras sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 53, las características técnicas de prestación de los servicios a que se refiere dicho artículo, sus condiciones de prestación y de financiación se fijarán por real decreto. Mientras sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 54, las características técnicas de prestación de los servicios a que se refiere dicho artículo, sus condiciones de prestación y de financiación se fijarán por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento. Asimismo, hasta que se aprueben las disposiciones a que se refieren los párrafos anteriores, a dichos servicios les serán de aplicación las condiciones de prestación que actualmente se encuentran establecidas.

Disposición transitoria quinta. Obligaciones de servicio público del servicio portador de televisión analógica

Continuarán en vigor las obligaciones de servicio público y la garantía de continuidad en la prestación de los servicios portadores soporte de los de difusión televisiva establecidos en el Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre, en los términos desarrollados en el vigente Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, para los servicios de televisión analógica, hasta tanto se den los supuestos previsto en el artículo 2 del Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Los operadores habilitados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y que se encuentren obligados al cumplimiento de lo previsto en el capítulo II del título V de este reglamento, de acuerdo con su artículo 85, deberán cumplir las obligaciones establecidas en él en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las obligaciones específicas derivadas de la aplicación de una concreta tecnología de telecomunicaciones entrarán en vigor en el plazo que en su caso establezca la orden ministerial correspondiente. Dicha orden se aprobará previo informe de una comisión en la que se integrarán representantes de los ministerios afectados y de los operadores. Conforme al principio de proporcionalidad establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y la normativa comunitaria, en su aprobación se tomará en consideración la proporción entre los objetivos a conseguir y los costes en que se incurra.

Disposición transitoria séptima. Guías de servicios de comunicaciones electrónicas

Para la inclusión en las guías de los datos de los abonados que, a la entrada en vigor de este reglamento, ya figuren en la guía prevista en el artículo 30, bastará con que, en el plazo de un mes tras la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 67.1, el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusión.

Disposición transitoria octava. Derechos de los consumidores y usuarios

Hasta tanto no se desarrolle mediante orden ministerial el título VI de este reglamento en materia de derechos de los consumidores y usuarios y servicios de tarifas superiores, seguirá siendo de aplicación, en cuanto no se oponga a este reglamento, la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. En aquella orden se establecerá el régimen aplicable a los servicios de mensajería que se prestan a través de números cortos.

Disposición transitoria novena. Disposiciones relativas a la prestación de las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada

1. Los operadores que, en el momento de entrada en vigor de este reglamento, se encuentren prestando las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, deberán cumplir lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 y en el último párrafo de dicho artículo en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor. 2. Hasta que se apruebe la resolución que atribuya un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen, continuará vigente el código establecido en la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 2 de diciembre de 1998, por la que se atribuye el código 067 al servicio de supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante, con las modificaciones que, en su caso, se establezcan por las disposiciones de desarrollo del plan de numeración.

Disposición final única. Modelo de declaración normalizada

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este reglamento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, a propuesta del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el modelo de declaración normalizada de notificación e inscripción al que se refiere el artículo 11.