Sección 3.ª Protección de los datos personales en los servicios avanzados de telefonía

Artículo 71. Visualización y restricción de la línea de origen y conectada

1. Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada. 2. Los operadores citados en el apartado 1 informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con 15 días de antelación al inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades. En particular, en la información dirigida a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndose de manifiesto la especial situación del abonado, deberá detallarse el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal. Los operadores deberán someter la comunicación que vayan a utilizar para informar a los abonados a informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas. Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que recoja las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

Artículo 72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea de origen deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea de origen. La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes telefónicas públicas fijas se realizará mediante la marcación de un código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales. La marcación de los códigos mencionados en los párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada. No obstante lo anterior, la prestación de la telefonía rural de acceso celular basada en tecnología analógica no estará sujeta a la obligación establecida en este artículo.

Artículo 73. Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea. Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación de la línea de origen.

Artículo 74. Código de selección de operador

Cuando en el establecimiento de una comunicación se haya realizado una selección de operador mediante la marcación de código, éste no deberá visualizarse en destino.

Artículo 75. Supresión en destino de la identificación de la línea de origen

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la identificación de la línea de origen, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la visualización de la identificación de la línea de origen en las llamadas recibidas. Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar la supresión de la visualización en destino de la línea de origen dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación en destino de la línea de origen.

Artículo 76. Filtrado en destino de llamadas sin identificación

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

Artículo 77. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen por motivos de seguridad pública o defensa nacional se realizará cuando así lo establezca por resolución el Ministerio competente en dichas materias. La resolución se tramitará y aprobará siguiendo los principios de transparencia y proporcionalidad, y será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se podrán eliminar por un período de tiempo limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

Artículo 78. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

Artículo 79. Supresión de la identificación de la línea conectada

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la visualización al usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

Artículo 80. Características técnicas

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales. En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada.

Artículo 81. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas

1. En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario. El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. 2. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red. El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas. 3. El envío de la información sobre la identidad de la línea de origen en la interconexión internacional con terceros países sólo se realizará hacia aquellos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada información sobre la identidad de la línea de origen se establecerá por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, previo informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 82. Desvío automático de llamadas

Los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.