CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 23. Categorías de obligaciones de servicio público o de carácter público
Tendrán la consideración de obligaciones de servicio público o de carácter público a los efectos de este reglamento: a) El servicio universal, establecido en el artículo 22 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y regulado en el capítulo siguiente. b) Las obligaciones de servicio público definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que se regulan en el capítulo III de este título. c) La obligación de encaminamiento y localización de llamadas dirigidas a servicios de emergencia. No obstante, la obligación de encaminamiento de dichas llamadas no dará lugar a contraprestación económica. d) Las obligaciones de carácter público establecidas en este reglamento en relación con: 1.º El secreto de las comunicaciones y la obligación de interceptación legal, previstas en el capítulo II del título V de este reglamento. 2.º La regulación relativa a la protección de datos de carácter personal, desarrollada en el capítulo I del título V de este reglamento. 3.º Los aspectos específicos de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas desarrollados en el título VI de este reglamento. 4.º Las obligaciones de información previstas en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y desarrolladas en el artículo 21 de este reglamento. 5.º Las obligaciones de calidad de servicio exigibles de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, excepto las relativas a la prestación del servicio universal.
Artículo 24. Sujetos obligados
Los operadores a que se refiere el artículo 2 estarán sujetos a las obligaciones de servicio público y a las demás obligaciones de carácter público que les sean de aplicación o, en su caso, impuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en este reglamento. En todo caso, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que sean exigibles a los operadores se efectuará con respeto a los principios establecidos en el artículo 20.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 25. Administración competente
Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el control y el ejercicio de las facultades de la Administración reguladas en este título, sin perjuicio tanto de las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este título, como de las de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de precios. A tales efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicten dicho ministerio, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y, cuando proceda, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas resoluciones serán motivadas, agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 26. Principios aplicables en la imposición de obligaciones de servicio público
1. En la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores se tomarán en consideración los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 2. Cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para aquellas. 3. En particular, en la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores serán de aplicación los siguientes criterios: a) No imposición de cargas excesivas a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad de su acceso al mercado. b) Objetividad y transparencia en los métodos utilizados para determinar el operador obligado, las ayudas y financiación de la que disfrutará, y el momento y condiciones en que debe producirse. c) No discriminación entre los distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado de forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas en su actuación en el mercado, como consecuencia de las obligaciones impuestas. d) Neutralidad económica y, en la medida de lo posible, tecnológica de las obligaciones impuestas y de las ayudas y financiación otorgadas. e) Prioridad de las opciones que permitan un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor necesidad de financiación.