Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 83. Objeto

Es objeto de este capítulo el establecimiento del procedimiento que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas. Las únicas interceptaciones que estarán obligados a realizar los sujetos a los que se refiere el artículo 85 son las dispuestas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en otras normas con rango de ley orgánica.

Artículo 84. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, los términos definidos en este artículo tendrán el significado siguiente: a) Interceptación legal: medida establecida por ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión de las comunicaciones electrónicas de una persona, y la información relativa a la interceptación, a los agentes facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) Interfaz de interceptación: localización física o lógica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados en la que se proporcionan las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados. La interfaz de interceptación no es necesariamente un único punto fijo. c) Orden de interceptación legal: resolución acordada por una autoridad judicial por la que se acuerda o autoriza la adopción de una medida de interceptación legal o se ordena lo necesario para su ejecución técnica a los sujetos obligados o un agente facultado. d) Sujeto a la interceptación: la persona o las personas designadas, o bien incluidas de forma individualizadas, en la orden de interceptación legal cuyas comunicaciones electrónicas son objeto de la medida. e) Agente facultado: policía judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar una interceptación legal. f) Autoridad judicial: autoridad a la que la ley faculta para acordar o autorizar la adopción y ordenar la ejecución técnica de una medida de interceptación legal. g) Centro de recepción de las interceptaciones: instalación de los agentes facultados que recibe las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación de un determinado sujeto sometido a interceptación. h) Itinerancia: situación en la que se presta un servicio de comunicaciones electrónicas por una red distinta de la local en la que está inscrito el usuario. i) Identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

Artículo 85. Sujetos obligados y obligación de colaborar

1. Estarán obligados a seguir los procedimientos y adoptar las medidas a las que se refiere el artículo 83 los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en España, con independencia de la naturaleza, ámbito territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación. Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior estarán obligados a cumplir lo establecido en este capítulo, aun en el caso de que sólo presten en España acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar la interceptación se encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado. 2. Cualquier operador de red que ponga ésta a disposición de un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas deberá colaborar con él en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo. Asimismo, cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que acuerde facilitar servicio de itinerancia con un proveedor principal estará obligado a colaborar con éste en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo.

Artículo 86. Requisitos generales

1. Los sujetos obligados deberán tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el acceso de los agentes facultados a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión o recibidas por el sujeto de una interceptación legal y los datos de tráfico asociados a dicha comunicación. Junto con las comunicaciones deberán poder facilitar la información relativa a la interceptación que se enumera en el artículo 88, aun cuando la comunicación quede en mero intento por no llegar a establecerse. La correspondencia entre una comunicación y la información relativa a dicha interceptación se hará de tal manera que se pueda establecer entre ambos una correlación inequívoca, siempre que sea técnicamente posible. 2. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal. 3. Los sujetos obligados a los que hacen referencia los apartados anteriores deberán disponer de los medios técnicos y humanos que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento.

Artículo 87. Acceso a las comunicaciones electrónicas

1. El acceso a una comunicación electrónica por el sujeto obligado se hará excluyendo cualquier otra comunicación que no se incluya en el ámbito de aplicación de la orden de interceptación legal. 2. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímil. 3. El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación. 4. El acceso a las comunicaciones se facilitará aun cuando el sujeto de la interceptación utilice procedimientos para desviar las llamadas a otros servicios de comunicaciones electrónicas o a otros puntos de terminación de red, o a otros terminales, y aun cuando las llamadas sean procesadas por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de aquel al que se dirige la orden de interceptación, siempre que se pueda discernir la comunicación que es objeto de la orden de interceptación.

Artículo 88. Información relativa a la interceptación

1. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación: a) Identidad o identidades -en la acepción definida en el artículo 84.i)- del sujeto objeto de la medida de la interceptación. b) Identidad o identidades -en la acepción definida en el artículo 84.i)- de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica. c) Servicios básicos utilizados. d) Servicios suplementarios utilizados. e) Dirección de la comunicación. f) Indicación de respuesta. g) Causa de finalización. h) Marcas temporales. i) Información de localización. j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización. a) Identificación de la persona física o jurídica. b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones. c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado). d) Número de identificación del terminal. e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet. f) Dirección de correo electrónico.