Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 61. Ámbito de aplicación

1. Este capítulo tiene por objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en relación con la protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Lo regulado en este capítulo es de aplicación al tratamiento de los datos personales en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y en la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como en las actividades que realicen los sujetos a los que se refiere el artículo 51.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en los supuestos en que este resulte de aplicación. 2. Las disposiciones sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, a las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y, cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión desproporcionada por el operador, a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas. Los operadores deberán obtener del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorización correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y conectada y sobre desvío automático de llamadas. 3. No será de aplicación lo establecido en este capítulo cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la interceptación legal de las comunicaciones electrónicas para cualesquiera de estos fines.

Artículo 62. Protección y seguridad de los datos personales

1. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, deberán garantizar la protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos establecidos en este reglamento y en la legislación vigente. 2. Los operadores deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, para garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal establecidos en este reglamento y demás normativa aplicable. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el prestador del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

Artículo 63. Régimen jurídico

La protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, por este título V y, en lo no previsto por aquellas normas, por lo dispuesto en legislación vigente sobre protección de los datos de carácter personal.

Artículo 64. Definiciones

A los efectos de este título, se entiende por: a) Datos de tráfico: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de su facturación. b) Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. c) Comunicación: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información. d) Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real. e) Servicio con valor añadido: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vaya más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación. f) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. g) Facilidad de identificación de la línea de origen: la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación. h) Facilidad de identificación de línea conectada: la prestación que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.