CAPÍTULO III · Otras obligaciones de servicio público
Artículo 53. Obligaciones de servicio público previstas en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá imponer obligaciones de servicio público distintas del servicio universal por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de la seguridad de las personas o de protección civil. El acuerdo del Consejo de Ministros que imponga dichas obligaciones establecerá, asimismo, la forma de gestión, directa o indirecta, del servicio y el sometimiento, en su caso, a los principios generales establecidos en el artículo 26.
Artículo 54. Obligaciones de servicio público previstas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
La inclusión de nuevos servicios que comporten la acreditación fehaciente del contenido del mensaje o de su remisión o recepción distintos de los encomendados inicialmente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., así como la designación de la entidad encargada de prestarlos, se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá imponer otras obligaciones de servicio público motivadas por las necesidades o razones previstas en dicho apartado, así como establecer su forma de financiación. La inclusión entre los servicios encomendados a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., de otros de contenido similar, que comporten la acreditación fehaciente del contenido del mensaje o de su remisión o recepción, sus características técnicas, las de su prestación y las de financiación, se efectuarán, en su caso por orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento. Serán de aplicación a los servicios regulados en este artículo los principios generales establecidos en el artículo 26.
Artículo 55. Principios aplicables para la determinación de los operadores obligados a cumplir las obligaciones de servicio público previstas en este capítulo
El real decreto o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros que establezca obligaciones de servicio público subsumibles en alguno de los artículos de este capítulo y distintas de las inicialmente fijadas en la disposición transitoria cuarta de este reglamento establecerá lo siguiente: a) La forma de designación del operador obligado, tomando en consideración los principios aplicables fijados en el artículo 26 y previendo, cuando proceda, un procedimiento de selección competitiva. b) La definición de los objetivos que se prevén alcanzar. c) La delimitación de la cobertura y áreas territoriales prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación de los servicios. d) La fijación, en su caso, de los parámetros para la determinación del carácter asequible de los precios y de los mecanismos para su medición y control. e) La forma de financiación de las obligaciones de servicio público y programa de asignación de fondos para alcanzar los objetivos. f) El calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.
Artículo 56. Obligaciones de servicio público en materia de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radiodifusión y televisión
1. Sin perjuicio de las obligaciones que los operadores tengan impuestas en virtud de lo establecido en la normativa de acceso e interconexión, de lo dispuesto en el capítulo III del título II de este reglamento, de las obligaciones impuestas por razón de la interoperabilidad de los servicios o de las impuestas en materia de regulación de los mercados de referencia, tendrán la consideración de obligaciones de servicio público del artículo 25.2.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las establecidas en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la citada ley y las de cobertura y calidad exigibles a las personas físicas o jurídicas que tengan títulos habilitantes de radiodifusión o televisión que sustituyan las previstas en la disposición transitoria sexta de dicha ley. A estos efectos, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas estarán obligados a cumplir las exigencias de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión o de cobertura y calidad que se establezcan de conformidad con este artículo. 2. Para la imposición de las obligaciones de servicio público a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que los operadores a los que se imponga la obligación exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público. b) Que un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice como medio principal de recepción de programas de radio y televisión. c) Que la imposición como obligación de servicio público sea necesaria para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por la legislación básica en materia de medios de comunicación social. d) Que se cumplan los principios generales aplicables para la imposición de obligaciones de servicio público establecidas en el artículo 26. 4. Cuando la legislación básica sobre medios de comunicación social no determine el tipo de financiación, la retribución que, en su caso, proceda a los operadores de comunicaciones electrónicas obligados en virtud de este artículo como compensación por la imposición de las obligaciones de servicio público previstas en él deberá ser acordada libremente entre ellos y las personas físicas o jurídicas que tengan los correspondientes títulos habilitantes de radiodifusión o televisión a los que correspondan, respectivamente, los derechos de distribución de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión o las obligaciones en materia de cobertura y calidad. En caso de desacuerdo sobre las condiciones técnicas y económicas aplicables, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver el conflicto mediante resolución vinculante, previa solicitud de alguna de las partes y previa tramitación de expediente contradictorio.