CAPÍTULO V · Deberes e incompatibilidades
Artículo 77. Prestación de la función, deber de secreto y horario
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán puntualmente, dentro y fuera de los locales de los Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en que estén destinados, las funciones que se les encomiendan en este Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos superiores, y guardarán secreto riguroso en los asuntos que conozcan por razón de su cargo. 2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido. 3. El horario de trabajo en Juzgados y Tribunales se determinará mediante resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento flexible. El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido para la Administración Pública. El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las centrales sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.
Artículo 78. Residencia
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios. 2. Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de Gobierno la residencia en lugar distinto al citado anteriormente, que en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de las tareas propias del puesto de trabajo dentro del horario establecido, y con las necesidades del servicio.
Artículo 79. Incompatibilidades
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ): b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales. d) e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores. f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros. g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos. h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados. i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.
Artículo 80. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio
1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquellos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de estas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco. b) Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas. 3. El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que proceda. 4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto, esta dejará de ser anunciada a concurso para su provisión.
Artículo 81. Actividades profesionales o privadas
El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas que se contienen en este Reglamento.
Artículo 82. Realización de actividades compatibles e incompatibles
1. El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependa, y en su caso de la Inspección General del Ministerio para las Administraciones públicas. 2. El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios expresados en el artículo 79 de este Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.