TÍTULO I · De los Oficiales de la Administración de Justicia
Artículo 3. Funciones
1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que estos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios. 2. En especial les corresponden las siguientes funciones: b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ). Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad. c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio. Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución. d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485 LOPJ). 4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 4. Ingreso
El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno: c) Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).
Artículo 5. Promoción interna en turno restringido
1. La convocatoria de los procesos selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquel se producirá con anterioridad a la de estas. 2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo: b) Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un máximo de cuatro. c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: tres puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de seis. d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada título o conjunto de cursos, con un máximo de dos. e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un máximo de tres. 2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno. 3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto. 4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos. 5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno. En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas. A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el número de horas lectivas. c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a). Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados por estos. En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas. d) Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante ejercicio de funciones de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos. b) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50 puntos. c) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados simultáneamente. 4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento. 5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes. El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento. 6. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres. 7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso restringido y, en segundo término, a los del turno libre.
Artículo 6. Turno libre
1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ). 2. Las pruebas de selección que habrán de superarse consistirán en una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 7. Tribunal calificador único
1. El tribunal calificador único de la pruebas selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior, y estará constituido por un Presidente, designado entre funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la Administración Civil del Estado; y por el número de vocales que determine la orden de convocatoria de entre los Cuerpos de Secretarios judiciales, Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar como Secretario. 2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este Reglamento, el proceso selectivo se lleve a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, bajo la dependencia y dirección del tribunal calificador único se designarán tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de Justicia e Interior a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Dichos órganos remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los vocales a designar. Su composición será idéntica a la del tribunal calificador único, sustituyéndose los funcionarios de la Administración Civil del Estado por funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán designados directamente por estas. Corresponderá al tribunal calificador único la elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada ejercicio, la determinación del calendario de celebración de las mismas y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan surgir con los distintos tribunales delegados. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, conforme al artículo 19.5 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior podrá acordar la territorialización de las convocatorias en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, acordada o no la territorialización de las convocatorias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá decidir la realización del proceso selectivo de forma descentralizada. En este supuesto, las convocatorias respectivas podrán prever la incorporación, con carácter temporal, al tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas o el proceso selectivo, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.
Artículo 8. Condiciones para tomar parte en las pruebas
Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales, para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo 457 LOPJ): b) Hallarse en posesión del título de bachiller o equivalente o estar en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria. c) No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento. d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas. e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que se hubiera sido debidamente rehabilitado. f) No padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño del puesto.