CAPÍTULO IV · De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
Artículo 61. Función, sindicación, huelga y seguridad social
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que será devuelto, cuando cese el funcionario. 2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de sus funciones una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera de los actos de servicio. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas por Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma. 3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ). 4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este Reglamento se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ). 5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por un sistema de seguridad social.
Artículo 62. Vacaciones
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones, o a los días que en proporción les corresponda si el tiempo de servicio fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años (artículo 371.1 LOPJ). 2. Esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.
Artículo 63. Permiso de nueve días por asuntos particulares
1. A lo largo del año, los Oficiales, Auxiliares y Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de nueve días de permiso por asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. 2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las necesidades del servicio, previo informe del Secretario, en su caso. 3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Artículo 64. Licencia por matrimonio
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se efectuará por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).
Artículo 65. Licencia por asuntos propios
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. 2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio. 3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.
Artículo 66. Permisos por causas justificadas
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia diez días. c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical, o de representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones. d) Para concurrir a exámenes finales, y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, en centros oficiales durante los días de su celebración. e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso. f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la minoración proporcional de sus retribuciones. g) Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
Artículo 67. Licencias por maternidad y adopción
1. Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en los supuestos de parto múltiple. 2. El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la madre suponga riesgo para su salud. 3. La solicitud de la licencia se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso al órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos justificativos que acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del parto. Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento. 4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Artículo 68. Efectos económicos
Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, salvo lo prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la licencia por asuntos propios.
Artículo 69. Baja por enfermedad
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal respectivo. 2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna licencia. 3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.
Artículo 70. Licencias por razón de enfermedad
1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en estas solo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable. 2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud. 3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente. 4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y serán tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del lugar en que se encuentren. 5. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente, información para justificar la procedencia de la solicitud formulada. 6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que este se hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.
Artículo 71. Licencia por estudios
1. Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio. 2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de haberes y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.
Artículo 72. Caducidad
Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis días siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la licencia por enfermedad que se regirá por lo dispuesto en el artículo 70.6 de este Reglamento, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.
Artículo 73. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo que ingresen en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, o en el centro dependiente del Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán de licencia extraordinaria para la realización del curso selectivo por haber superado las pruebas de ingreso en los Cuerpos correspondientes, que les concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de derechos económicos.
Artículo 74. Comunicación de permisos y licencias
De toda vacación, permiso o licencia, así como de la fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 75. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias
El traslado del funcionario que se halle en el disfrute de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad, maternidad y adopción tendrá efectividad a partir de la finalización de estas.
Artículo 76. Denegación, suspensión y revocación
1. Todos los permisos y licencias podrán ser denegados por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión, si de los datos que hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas, cuando su justificación sea preceptiva. 2. El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o permisos, con excepción de las licencias concedidas por motivos de enfermedad, maternidad y adopción ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que los hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.