TÍTULO III · De los Agentes de la Administración de Justicia
Artículo 15. Funciones
1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial, y lo harán bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que sea precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones. 2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487 LOPJ): b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyen las leyes. c) Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios. d) Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes. e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas. b) Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas. c) Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del Secretario. d) Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada. e) Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su función, dentro o fuera del edificio, con las facultades y representación que en cada caso se les confiera. f) Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con carácter ordinario las necesidades de la función. g) Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a las instrucciones del Jefe de la Dependencia. h) Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomiende, siempre que guarden relación directa con alguna de las expresadas en estos apartados.
Artículo 16. Ingreso
1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo 496 LOPJ). 2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse, serán: una de carácter teórico que constará de dos partes (test psicotécnico y test sobre organización judicial), y otra de carácter práctico sobre procedimiento judicial.
Artículo 17. Tribunal calificador único
1. El tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e incluyendo entre los de la Administración del Estado como vocales a los del grupo C. 2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, se designarán tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7. 3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en el proceso selectivo realizado de forma descentralizada.
Artículo 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda, exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o la acreditación a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.