CAPÍTULO II · De las situaciones administrativas

Artículo 30. Situaciones

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes: b) Servicios especiales. c) Excedencia voluntaria o forzosa. d) Suspensión.

Artículo 31. Servicio activo

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en situación de servicio activo: b) Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, comisión de servicio de carácter temporal en los términos del artículo 58 de este Reglamento, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en dichos Departamentos u Órganos, en Centros dependientes de los mismos, o relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio o Departamento. 3. Los que se hallaren en la situación de servicio activo tendrán todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 32. Servicios especiales

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pasarán a la situación de servicios especiales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales, o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales. i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Cuerpo de origen. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente. l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo. m) Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de la Comunidad Autónoma o Adjuntos a estos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de los mismos. n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. 3. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionario. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaron su último puesto de trabajo en situación de servicio activo. 4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición, por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 LOPJ).

Artículo 33. Excedencia forzosa

1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas: b) Cuando el funcionario que hubiera sido declarado en situación de suspensión definitiva, una vez finalizado el período de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis meses contados a partir de la solicitud de reingreso.

Artículo 34. Excedencia voluntaria

Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los casos siguientes: b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquier Administración pública, Organismo autónomo, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial. c) Por interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para declararse la situación de excedencia voluntaria por esta causa, el solicitante tendrá que haber completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y en tal situación no podrá permanecer

Artículo 35. Excedencia para cuidado de hijos

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para puesto en la misma localidad y de igual retribución. La concesión de la excedencia está condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo. 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

Artículo 36. Derechos de los excedentes voluntarios

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en situación de excedencia voluntaria, tendrán derecho al reingreso, pero no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en ella a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Artículo 37. Funcionarios pendientes de expediente o sanción

No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por interés particular al funcionario sometido a expediente disciplinario por falta muy grave, o que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 38. Forma de solicitar la excedencia

1. La instancia solicitando la excedencia voluntaria se elevará al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del respectivo Organismo, en el que deberá hacerse constar si el interesado se encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de alguna sanción. 2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en los artículos 34.a), 34.b) y 35 de este Reglamento deberán justificar documentalmente la concurrencia de la circunstancia correspondiente.

Artículo 39. Suspensión

1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional. 2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los tribunales de la pena de suspensión. 3. La suspensión será provisional: b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente, y en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional. c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de una falta muy grave. En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente suspendido en sus funciones.

Artículo 40. Suspensión definitiva

1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año. 2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo. 3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.

Artículo 41. Suspensión provisional

La suspensión provisional establecida en el artículo 39, apartado 3, párrafos a) y b) de este Reglamento se acordará por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c) del mismo artículo se procederá en la forma prevista en el artículo 98 de este Reglamento.

Artículo 42. Derechos del suspenso provisional

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. 2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo c) como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto. 3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que proceda, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las Autoridades correspondientes remitirán al Ministerio de Justicia e Interior o al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.

Artículo 43. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales

Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza en el transcurso de veinte días naturales, como máximo, a contar desde el siguiente al cese en el cargo o destino que determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 44. Reglas generales del reingreso al servicio activo

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del centro o centros de trabajo solicitados y su orden de prioridad. En el caso de que alguno de los centros solicitados radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e Interior. Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia: b) Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo. c) Rehabilitados. d) Excedentes voluntarios. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.

Artículo 45. Reingreso de los excedentes forzosos

1. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma competente podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos mediante su adscripción provisional a puestos de su Cuerpo, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2. Los funcionarios en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo. De no participar en este concurso o no obtener puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes.

Artículo 46. Reingreso de los suspensos definitivos

1. Los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión, y en tal caso el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas. 2. Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión. Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el caso previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de excedencia forzosa.

Artículo 47. Rehabilitación

1. Los que hubieran sido separados por alguna de las causas previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación. El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de esta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente. 2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes. 3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que este hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 26, número cinco de este Reglamento. 4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma. 5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación, y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia. 6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.

Artículo 48. Reingreso de los excedentes voluntarios

1. Los excedentes voluntarios del artículo 34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él. Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34, b), deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 3. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo por el que se concede la excedencia voluntaria por interés particular [contemplada en el artículo 34, c) de este Reglamento] comportará la pérdida de la condición de funcionario. 4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo obtenido destino por concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará plaza desierta.

Artículo 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos

Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta situación.