TÍTULO XIII · Competencia administrativa y sanciones

Artículo 140

1. Los actos dictados en ejecución de la Ley de Minas se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado. 2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha Ley. 3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores. 4. La inserción de anuncios, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias corresponde ordenarla en el primero a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en los últimos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 141

1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración. 2. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de aprovechamiento y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.

Artículo 142

1. Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria y Energía podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados con-forme a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento. Los trabajos de exploración o investigación, debidamente autorizados, podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria y Energía o las Direcciones Generales del Ramo. 2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones, o la protección del medio ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos. Ordenada la suspensión provisional de los trabajos, la Delegación Provincial lo pondrá en conocimiento inmediatamente de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, informando de los hechos que la han motivado, del período que se propone para la suspensión y de las condiciones que procedan para mantenerla o levantarla. Si no procediera la suspensión, la Dirección General la levantará en el plazo máximo de quince días, a partir de la orden de suspensión. En caso contrario, elevará, en dicho plazo, pro-puesta al Ministro de Industria y Energía para la resolución oportuna, acompañando, si fuera procedente, el informe de la Dirección General de la Energía. La suspensión de los trabajos se ordenará sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación del expediente, que, con audiencia de los interesados, resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo planteada. 3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes. 4. Cuando la suspensión de los trabajos se acuerde por causas no imputables al titular, el período de vigencia por el que se otorgó la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo que se mantuvo dicha suspensión.

Artículo 143

1. Incumbe al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y de los Cuerpos de Ingenieros de Minas al servicio del Departamento de Industria y Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas y este Reglamento. Corresponde asimismo a la citada Dirección la inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio, tal como queda definido en el artículo 138, y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica minera. 2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas. 3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Artículo 144

Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con la Ley de Minas se requerirán las titulaciones consignadas en el artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias y con las particularidades señaladas en el mismo.

Artículo 145

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de intrusión de labores que se realicen fuera del perímetro comprendido por el derecho minero otorgado, así como su dimensión o la inexistencia de la intrusión. El correspondiente expediente se iniciará a instancia de parte interesada y se tramitará y resolverá según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 104 de este Reglamento. Asimismo, de oficio o a instancia de parte, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de trabajos de explotación o aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos sobre terrenos francos. Confirmada la intrusión de labores o realización de aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos, la Delegación Provincial correspondiente ordenará la suspensión de los mismos con arreglo a lo establecido en el punto 1 del artículo 93 de este Reglamento, y sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, a cuyo efecto ordenará la apertura del oportuno expediente sancionador. La sanción en el caso de explotación o aprovechamiento fuera de dichos perímetros sobre terrenos francos y registrables estará en relación a los beneficios que se hubieran obtenido con el aprovechamiento abusivo, con los límites y forma establecidos en el artículo 147 de este Reglamento. La suspensión de los trabajos ordenada lo será sin perjuicio de los derechos económicos y laborales a que se refiere el último párrafo del artículo 110 de este Reglamento.

Artículo 146

Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que éstos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial. A estos efectos será precisa la comunicación formal de la pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía. El cambio de titularidad del derecho minero, como consecuencia de sentencia favorable al tercero interesado, deberá solicitarse de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía según el procedimiento establecido para cada caso, en el título IX del presente Reglamento. La solicitud de autorización de transmisión del derecho minero, en estos casos, bastará que esté presentada y firmada por el adquirente, y sustituyéndose el contrato por la sentencia judicial definitiva y firme.

Artículo 147

1. La infracción de los preceptos de la Ley de Minas y de este Reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88 de la Ley y 106 a 111 del Reglamento, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, serán sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que se establece a continuación: b) Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción hasta la cuantía de 250.000 pesetas. c) Por el Ministro de Industria y Energía cuando la cuantía no exceda de 500.000 pesetas. Las multas superiores a esta cantidad serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía. b) Capacidad económica de la Empresa que haya cometido la infracción. c) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar en la ordenación de la industria minera. d) Reincidencia, en su caso. 2. Las multas podrán ser repetidas cuantas veces sea preciso por los motivos siguientes: b) Que aun habiendo cumplido con lo ordenado, infringiera el mismo precepto que motivó la anterior sanción, pudiendo aumentarse la cuantía, aunque sin sobrepasar el límite máximo prefijado.

Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda

Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales. Los plazos que según este Reglamento se empezasen a contar con relación al anuncio de algun acuerdo y éste se insertase en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno o varios provinciales, se entenderá que se cuentan con relación al anuncio en el primero de aquéllos. Si el anuncio se hiciera solamente en los de varias provincias, se entenderá el plazo a partir del publicado en último lugar En todos los anuncios de declaración de terreno franco y registrable se hará constar las horas de oficina en que puedan presentarse las solicitudes.

Disposición adicional tercera

Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además. en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.

Disposición derogatoria

Quedan derogados, con excepción de lo que proceda en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley de Minas, el Decreto de 9 de agosto de 1946 por el que se aprobó con carácter provisional el Reglamento para el Régimen de la Minería; el Decreto de 13 de marzo de 1953 que modificó los artículos 172 al 177 del citado Reglamento, sobre cancelación y caducidad; el Decreto de 2 de mayo de 1968 que modificó el capítulo tercero del título IV del repetido Reglamento sobre zonas reservadas; y cuantos preceptos contenidos en disposiciones que no tengan carácter de Ley se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.