Sección segunda. Yacimientos de origen no natural

Artículo 46

1. Quienes pretendan el aprovechamiento de residuos que puedan constituir un yacimiento de origen no natural, deberán obtener la previa declaración de que ese yacimiento ha sido calificado como recurso de la Sección B). Con tal fin, en la correspondiente instancia se hará constar la situación y superficie de los terrenos donde se encuentran Ios residuos, origen y composición que se supone a los mismos, acompañándose, un plano de situación, análisis, en su caso, de los residuos y cuantos documentos puedan justificar la petición. La calificación de residuos como yacimientos de origen no natural podrá iniciarse también de oficio por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía. 2. Recibida la instancia, o iniciado de oficio el expediente, la Delegación Provincial anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia la petición o propuesta, concediendo un plazo de treinta días, en trámite de información pública, para que las personas interesadas puedan presentar los escritos que estimen convenientes. Examinadas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Delegación Provincial, si estima conveniente continuar la tramitación, ordenará se efectúe visita de comprobación al terreno, con cargo al peticionario, para examen y toma de datos y muestras, levantándose acta de las comprobaciones realizadas, a la cual unirá su informe sobre las conclusiones obtenidas y proponiendo la resolución que a su juicio proceda, elevando el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. 3. Si la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción considera suficientes los datos obtenidos, previos los informes que estime convenientes, resolverá sobre la calificación solicitada. 4. De no considerar suficientemente conocido el yacimiento, solicitará del Instituto Geológico y Minero de España la elaboración de un programa de investigación a desarrollar, quedando pendiente de sus resultados la calificación como recurso de la Sección B). 5. La resolución que se adopte, en cuanto a la calificación de los residuos, se comunicará a las partes interesadas y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva.

Artículo 47

1. La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación y de explotación corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido tales recursos. Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados que dieron origen a los mismos, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos, siempre que con anterioridad a tal declaración de caducidad el titular de los derechos no hubiere ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento. 2. En cuanto al aprovechamiento de los residuos procedentes de plantas de tratamiento de minerales, así como de establecimientos de beneficio para extraer los metales que contienen y ponerlos en disposición de ser elaborados, la prioridad corresponde a quienes los hayan producido. Si cesase la actividad de la planta o del establecimiento de beneficio y el yacimiento formado no estuviese en explotación la prioridad para su aprovechamiento corresponderá al propietario o poseedor legal de los terrenos donde se encuentren situados, siempre que con anterioridad a tal cese quien produjo los residuos no hubiese ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento. 3. Para ejercer el derecho de prioridad al aprovechamiento de estos recursos persona distinta al titular del derecho minero en actividad, deberá obtenerse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía siguiendo para ello los trámites que se establecen en los artículos anterior y siguientes de este Reglamento. 4. Cuando el aprovechamiento de los recursos comprendidos en esta Sección se ejecutara por el titular de derechos mineros en actividad, el programa de su aprovechamiento se incluirá dentro del plan de labores. 5. Los derechos preferentes a que se refiere este artículo caducarán, si no se han ejercitado, a los seis meses de haber sido notificado a sus titulares que ha sido presentada por terceros una solicitud de aprovechamiento del yacimiento y calificado éste como recurso de la Sección B).

Artículo 48

1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, una vez calificados como recursos de la Sección B), solicitándolo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, con arreglo a los requisitos siguientes, presentando al efecto una instancia en la que consten los datos relativos al solicitante, situación y límites de los recursos que se pretenden aprovechar, acompañada de los siguientes documentos: b) Los que justifiquen que el peticionario reúne las condiciones exigidas en el título VIII. c) Una Memoria razonada sobre los trabajos que se pretendan realizar. 3. Examinadas las alegaciones presentadas, si las hubiere, la Delegación Provincial, de proseguir la tramitación, concederá al solicitante dos meses de plazo para que presente los siguientes documentos: b) Proyecto de instalaciones a realizar, suscrito por un Ingeniero de Minas, Superior o Técnico, según proceda. c) Estudio económico en que se establezca el plan de inversiones a realizar, con las garantías que ofrece, en su caso, sobre su viabilidad. d) Mejoras sociales que se prevean.

Artículo 49

1. Calificado como recurso de la Sección B) un determinado yacimiento y si no hubieren sido ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, se concederá su aprovechamiento a quien hubiese incoado el expediente de calificación y solicitado autorización para el aprovechamiento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente establecidos. 2. Cuando el expediente para la calificación de un yacimiento dentro de la Sección B) se hubiese iniciado de oficio y no hubiesen sido ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá sacar a concurso público su explotación. En la misma forma se procederá cuando se declare la caducidad de la autorización de explotación de un yacimiento de esta clase. 3. Cuando el ejercicio de la autorización de la explotación afecte a derechos de terceros, el titular de la misma vendrá obligado a satisfacer las indemnizaciones correspondientes con aplicación, en su caso, de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.

Artículo 50

1. Los trabajos de aprovechamiento de los residuos deberán comenzar en el plazo máximo de un año a contar de la notificación de otorgamiento, salvo prórroga previa petición justificada e informada por la Delegación Provincial, y habrán de continuarse sin interrupción ni alteración del proyecto aprobado. Si por causas de fuerza mayor debidamente justificadas se estimase necesaria la paralización de trabajos, el titular de la autorización habrá de comunicarlo a dicha Delegación Provincial, la cual, previa comprobación de las causas, podrá autorizar la suspensión de los trabajos por tiempo no superior a seis meses dando cuenta seguidamente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y comunicándolo al interesado. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a solicitud expresa del interesado, cuando concurran causas excepcionales, podrá conceder nuevas prórrogas o autorizar la suspensión provisional de los trabajos. 2. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas habrán de solicitarse de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial acompañando una Memoria justificativa de los trabajos a realizar, la cual la elevará con su informe a la Dirección General para la resolución que proceda. 3. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se llevará un Registro de estos aprovechamientos.