TÍTULO IX · Transmisión de derechos mineros
Artículo 119
1. Los derechos que otorga una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamiento de recursos de la Sección B), podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en todo o en parte por cualquier medio admitido en Derecho, a personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones que establece el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento. 2. Para ello deberá solicitarse, en instancia suscrita por ambas partes, la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Cuando se trate de aguas minerales o termales o de estructuras subterráneas, la petición se formulará ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos: b) Los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas en el título VIII. 3. Comprobada la personalidad suficiente del cesionario, el Organismo otorgante concederá, en su caso, la autorización condicionada a que se presente en la Delegación Provincial la escritura pública o documento privado con firma legalizada del contrato establecido, acompañado del justificante que acredite el pago del impuesto que corresponda. Cumplido este requisito se inscribirá en el Libro-Registro la nueva titularidad. 4. La solicitud de transmisión de los derechos dimanantes de una autorización de recursos de la Sección A) otorgada por una Corporación local será resuelta de conformidad con las condiciones fijadas en las Ordenanzas que tenga en vigor, dando cuenta a la Delegación Provincial. El adquirente habrá de comprometerse a ajustar sus explotaciones a las condiciones establecidas por la Delegación Provincial para que se concediera el aprovechamiento, en cuanto a Policía Minera y Protección del Medio Ambiente.
Artículo 120
1. Los permisos de exploración y los de investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, siempre por cuadrículas completas, por cualquier medio admitido en derecho a personas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII. Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la autoridad que hubiere otorgado el permiso, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión por triplicado, así como los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas. 2. Cuando se trate de permisos de exploración se acompañará asimismo los estudios y proyectos a que se refieren los artículos 42 de la Ley y 70 de este Reglamento, indicando la parte ya realizada, los resultados obtenidos, las empresas cuyos servicios se hayan utilizado como operadoras, así como las garantías que ofrece el adquirente para hacer viable la terminación del proyecto aprobado. A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción o la Delegación Provincial autorizará o denegará la transmisión solicitada. 3. En los permisos de investigación, la Delegación Provincial o la Dirección General, según los casos, autorizará la transmisión siempre que: b) El adquirente acredite su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley y el 76 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
Artículo 121
1. De no considerarse suficiente la solvencia económica del adquirente o racionalmente viable el proyecto de financiación, o las garantías ofrecidas, se le exigirá la fianza a que se refiere el artículo 48 de la Ley y 77 de este Reglamento. 2. Si la cesión, una vez autorizada, no afectase a la totalidad del permiso, se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose el permiso en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve los mínimos exigidos. 3. La autorización se concederá condicionada a la presentación del contrato formalizado en escritura pública acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto correspondiente, en cuyo momento se inscribirá la transmisión en el Libro-Registro de permisos y concesiones, a nombre de nuevo titular, a todos los efectos de la Ley de Minas. Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 122
1. Los titulares de permisos podrán contratar la realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración o de investigación, dando cuenta previa-mente a la Delegación Provincial y acompañando copia del convenio establecido. La Delegación Provincial dará su conformidad u opondrá sus reparos al mismo. 2. En todo caso, los trabajos estarán bajo la dirección de un Técnico oficialmente responsable de los mismos. No obstante, los deberes y obligaciones frente a la Administración o frente a terceros seguirán a cargo del titular del permiso, que podrá repetirlos si ha lugar, con el ejecutor de los trabajos. 3. Las Delegaciones Provinciales elevarán a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su autorización, o le darán cuenta, en su caso, de las autorizaciones otorgadas por las mismas para la transmisión de derechos mineros a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 123
1. Los derechos que otorga una concesión de explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII. 2. Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión correspondiente, por triplicado, así como los documentos acreditativos de que, el adquirente, reúne las condiciones legales antes mencionadas. La Delegación con su informe elevará el expediente, con dos ejemplares del contrato, a la Dirección General para su resolución. 3. Cuando se trate de transmisión de derechos mineros de concesiones de explotación, la Dirección General autorizará la transmisión siempre que el adquirente haya acreditado: b) Su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 68 de la Ley y 89 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. 5. Podrán ser transmitidos, con autorización previa de la Dirección General, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de concesión derivada de explotación. 6. Presentados los contratos formalizados en escritura pública y el documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la transmisión, o al arrendamiento o gravamen, se inscribirá en el Libro-Registro de permisos y concesiones. 7. Si la transmisión no afectase a la totalidad de la concesión se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose la concesión en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve el mínimo exigible. 8. Serán aplicables a las concesiones de explotación lo establecido en los artículos 96 de la Ley de Minas y 122 del Reglamento para contratar trabajos de explotación.
Artículo 124
1. En transmisiones «mortis causa» de cualquier derecho minero, será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en el plazo de un año, desde el fallecimiento del causante, a efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos anteriores. 2. En el caso de que el heredero o herederos a quienes les fuera a corresponder el derecho minero, no reunieran los requisitos del título VIII del presente Reglamento, el heredero o la herencia yacente dispondrá del plazo de un año a contar del fallecimiento del causante, prorrogable por causas justificadas, para transmitir el mismo a terceras personas que reúnan dichos requisitos, debiendo solicitar para ello la autorización oportuna. 3. De no cumplirse lo señalado en el punto 2, en el plazo indicado o no aceptarse la herencia, se procederá a la cancelación del expediente o a la caducidad del derecho minero. 4. En toda transmisión «mortis causa» y antes de expedirse la autorización a favor de un nuevo titular, habrá de acreditarse el pago del impuesto general de sucesiones.
Artículo 125
El concesionario no podrá arrendar ni ceder a título oneroso o lucrativo el aprovechamiento de determinados niveles de explotación o de uno o varios recursos de la Sección C) mientras conserve o se reserve el derecho, sobre otros niveles o recursos, salvo que así lo autorice la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. La solicitud de autorización se formulará mediante instancia suscrita por las partes interesadas que se deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, acompañada de los documentos que acrediten la capacidad legal del arrendatario o concesionario, y aportará además los siguientes documentos: b) Proyecto de aprovechamiento racional del recurso o recursos y estudio de compatibilidad de los trabajos con los otros aprovechamientos de la misma concesión de explotación. c) Los acreditativos de la capacidad económica del adquirente y estudio de la financiación con la garantía que ofrezca su viabilidad. La autorización que pueda concederse estará condicionada a la presentación en la Delegación Provincial del contrato formalizado en escritura pública, acompañado del documento que acredite el pago del impuesto que corresponda. A estos efectos, se entregará a cada una de las dos partes interesadas un ejemplar del proyecto de contrato o título de transmisión, a los que se unirá diligencia de la autorización con las condiciones que se establezcan. Cumplidos dichos requisitos se considerará administrativamente realizado el arrendamiento o la cesión de aprovechamiento, procediéndose a inscribir en el Libro-Registro el derecho adquirido por el contrato autorizado.
Artículo 126
1. Si la transmisión de un derecho minero hubiese sido formalizada antes de solicitarse la preceptiva autorización, regulada en los artículos anteriores, su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización, cumplimiento de las condiciones que se impusieron y presentación del documento que acredite el pago del impuesto correspondiente. 2. Se hará constar en los contratos o en los títulos de transmisión correspondientes, que el adquirente, arrendatario o el que de cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate, y en todos los casos, a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento, y que se compromete, asimismo, al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieren al titular del derecho minero.
Artículo 127
Las autorizaciones que se regulan en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.