CAPÍTULO II · Zonas de reserva a favor del Estado

Artículo 9

El Estado podrá establecer zonas de reserva de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A), B) o C) pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social y para la defensa nacional, en la forma y condiciones que se establecen en el presente capítulo. El establecimiento de una zona de reserva implicará la declaración de interés nacional para el recurso o recursos objeto de la misma.

Artículo 10

1. Las zonas de reserva podrán ser: b) Provisionales, para la exploración e investigación en zonas o áreas definidas por cuadrículas mineras de todos o alguno de sus recursos. c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional, determinadas por cuadrículas mineras. 3. La reserva provisional establecida por exploración se constituirá por el plazo de un año y podrá ser prorrogada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta el contexto geológico del área. La reserva provisional establecida para investigación se constituirá por un plazo máximo de tres años y podrá prorrogarse, cuando resultare preciso, por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazo de hasta tres años, y excepcionalmente para sucesivos períodos por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. 4. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional, o parte de ella, sin que haya sido puesta de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional. Las reservas definitivas se declararán por un período máximo de treinta años, prorrogables por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazos iguales hasta un máximo de noventa años, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley.

Artículo 11

1. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, podrá acordar que se eleve propuesta para la declaración de una zona de reserva especial, provisional o definitiva. Este acuerdo se inscribirá en el Libro-Registro que a estos efectos existirá en dicho Centro directivo, adquiriendo desde este momento el estado de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, sin perjuicio de que dichos terrenos continúen siendo registrables, a resultas de la tramitación y resolución del expediente de reserva. El Libro-Registro de la Dirección General será público, pudiendo solicitarse su exhibición y que se expidan certificados, de las inscripciones del mismo. Efectuada la inscripción se remitirán copias a las Delegaciones Provinciales afectadas, para la anotación en sus Libros-Registro de permisos y concesiones. Las solicitudes objeto de inscripción en los Libros-Registro de las Delegaciones Provinciales durante el período comprendido entre las fechas de la inscripción en el Libro- Registro de la Dirección General y su correspondiente en el de aquéllas se diligenciarán, advirtiendo el derecho prioritario adquirido por el Estado, lo cual será comunicado a los interesados. Las inscripciones que se practiquen en el Libro-Registro de la Dirección General serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las provincias afectadas. 2. Efectuadas las publicaciones anteriores y previos informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos se consideren oportunos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción formulará propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre declaración de la reserva, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Los plazos para emitir los informes serán de: un mes para el Instituto Geológico y Minero de España, un mes para el Consejo Superior del Departamento y catorce días para los restantes Organismos. De no emitirse en los plazos señalados, se entenderá que el informe es favorable. 4. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que, para el recurso o recursos reservados, hubiesen sido presentados a partir de la inscripción de la propuesta en el Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. De no ser aceptada la propuesta por no considerarse suficientemente justificado el interés de la reserva, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción ordenará la cancelación del expediente, comunicándolo a las Delegaciones Provinciales que corresponda, a fin de continuar la tramitación de los expedientes que se hubieran instado sobre el mismo terreno con posterioridad a la inscripción. La resolución que se adopte se comunicará asimismo al promotor del expediente, y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia.

Artículo 12

La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos previamente a la inscripción de las propuestas de aquéllas por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación directas o derivadas, de recursos de la Sección C) y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos 12, 58 y 62 de la Ley. Quedarán comprendidos en la reserva e incorporados a su zona todos los terrenos francos, aunque no sean registrables, y en consecuencia aquellos que corresponden a cuadrículas en las que existan en parte permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a legislación anterior. Igualmente, todo espacio que resulte franco a partir de la fecha de inscripción de la propuesta de la zona reservada durante la vigencia de la misma, cualquiera que sea la causa, será automáticamente incorporado a ella.

Artículo 13

1. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tenga, operaciones de exploración, de investigación y de explotación. 2. Declarada una zona de reserva provisional, la ejecución de la fase exploratoria se acordará por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del Ministerio de Hacienda, determinándose si se ha de realizar directamente por el Estado o a través de Organismo autónomo. Caso de realizarse directamente por el Estado, se decidirá si ha de ejecutarse el programa de exploración por administración o por contrato con empresas nacionales o privadas, aprobando, en su caso, las bases técnicas, económicas y administrativas del mismo. En el segundo supuesto, el Organismo autónomo a quien se hubiese encomendado la ejecución del proyecto podrá igualmente contratar su realización con empresas nacionales o privadas, con arreglo a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, así como de los resultados obtenidos, 3. Para el desarrollo de la fase de investigación en las zonas de reserva provisional, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los informes que estimo conveniente y junto con el programa general de investigación de la zona, elevará propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre si aquélla debe realizarse: b) Mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras. c) Por consorcio entre el Estado y las entidades antes citadas. Aceptada o modificada por el Ministro de Industria y Energía la propuesta, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución.

Artículo 14

1. Si el acuerdo del Gobierno fuese que la investigación se realice directamente por el Estado, el Ministro de Industria y Energía dispondrá que se lleve a cabo por administración o por contrato con empresas nacionales o privadas, fijándose, en su caso, las condiciones del mismo. Cuando el acuerdo sea el de que la investigación se efectúe por un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista, será éste el que decida cómo ha de ejecutarse la investigación, tomando cuenta la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La entidad investigadora deberá remitir Informes anuales detallados a la citada Dirección sobre la marcha de los trabajos, así como a la finalización de los mismos. 2. En el supuesto de que el Gobierno acuerde que las labores de investigación se realicen mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras, éste se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». El anuncio incluirá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas, administrativas y económicas aprobadas por el Gobierno a fin de que las empresas citadas, solas o agrupadas, puedan concurrir en la forma y condiciones que a tal efecto se establecen en el artículo siguiente de este Reglamento. 3. Si el Gobierno acuerda que las labores de investigación se realicen por consorcio entre el Estado u Organismo autónomo y empresas españolas y extranjeras, solas o agrupadas, la entidad consorciada podrá ser designada directamente por el Gobierno, o mediante concurso. Dicha entidad deberá aceptar expresamente las bases del consorcio en el plazo de sesenta días y depositar la fianza que se señale, suscribiéndose con el Ministerio de Industria y Energía el correspondiente documento de consorcio, que recogerá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas, administrativas y económicas aprobadas. 4. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá, simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación, mediante contrato, de los recursos reservados puestos de manifiesto.

Artículo 15

1. El anuncio del «Boletín Oficial del Estado» convocando el concurso para realizar la investigación de zonas reservadas, además de los documentos exigibles a toda licitación, deberá especificar la zona cuya investigación es objeto del mismo; el programa general de investigación a desarrollar, las bases técnicas a que debe sujetarse el mismo; inversiones mínimas exigibles, plazo y programa de los trabajos, así como la fianza provisional a depositar, plazo y lugar para presentar solicitudes, lugar, día y hora para la apertura de pliegos y cuantos otros documentos y requisitos se estimen necesarios para una mejor información de los concursantes, quedando abierta la posibilidad de que los licitadores ofrezcan condiciones especialmente beneficiosas al Estado. 2. Por llevar implícita la investigación el derecho a la explotación de los yacimientos puestos al descubierto, se señalarán las condiciones generales que habrán de regir en la cesión o atribución de la explotación, adaptándose en cada caso particular a las características del yacimiento. Estas condiciones generales se refieren a: b) Deberes y derechos del adjudicatario frente a la Administración. c) Estudio sobre viabilidad técnica y económica de los proyectos a realizar. d) Garantías que se exijan para la ejecución de los proyectos de explotación. e) Causas de resolución del contrato o consorcio. Levantada acta y con las observaciones que estime pertinentes, la Mesa elevará las proposiciones al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, quien propondrá al Ministro de Industria y Energía la resolución que proceda. La resolución que se adopte será notificada a todos los participantes en el concurso. 4. En el plazo de sesenta días el adjudicatario de la investigación o entidad consorciada deberá aceptar, expresamente, las condiciones fijadas y constituir una fianza definitiva del 4 por 100 del importe de las inversiones mínimas exigibles en la fase de investigación. Si el adjudicatario no aceptase expresamente las condiciones impuestas para la investigación o no constituyese la fianza definitiva en el plazo señalado, se considerarán extinguidos sus derechos y la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elevará nueva propuesta al Ministro de Industria y Energía quien, previos los asesoramientos pertinentes, resolverá, bien adjudicando la investigación bajo las mismas condiciones a otra empresa o grupo de empresas de las que se presentaron al concurso, o bien convocando un nuevo concurso.

Artículo 16

1. Declarada una zona de reserva y acordada por el Gobierno la forma de realizar su investigación, a través de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 13, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes a que se refiere el artículo 12, vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado para dicha zona. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o, en cada caso, entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas los hagan directamente en la forma que se señala en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento. Para ello, una vez invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a ampliar sus investigaciones, los titulares de los derechos mineros afectados deberán dirigir, en el plazo de sesenta días, escrito a la citada Dirección indicando: b) Si, por el contrario, desean efectuar tales trabajos mediante acuerdo con la Administración o con la empresa o grupo de empresas o consorcio a quienes hubiere sido adjudicada la zona de reserva.

Artículo 17

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, se entenderá que el titular del derecho minero afectado realiza por sí mismo la investigación programada aunque su ejecución material la contrate con empresa especializada. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción aprobará o modificará, de acuerdo con el programa general aprobado, y en el plazo de tres meses, el proyecto presentado, entendiéndose de conformidad caso de no formular objeciones en dicho plazo. Semestralmente habrá de darse cuenta a la citada Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de la marcha de los trabajos y resultados obtenidos, estando facultada la Administración para efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime pertinentes. El incumplimiento de esta obligación será motivo de sanción, que puede llegar, en caso, de infracción grave o reiteración, hasta la pérdida del derecho a investigar o explotar los nuevos recursos que se pongan de manifiesto. 2. En el segundo supuesto b) del artículo precedente, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción redactará o aprobará, en su caso, las bases técnicas y económicas del acuerdo a establecer, poniéndolas en conocimiento de las partes interesadas. A la vista de las objeciones que se formulen y con los informes que estime pertinentes, dictará las bases definitivas. De no ser aceptadas por el titular de los derechos mineros las bases definitivas, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 18

1. Cuando los titulares no participen en el programa de investigación podrán llegar a un acuerdo con la Administración o con las empresas o grupos de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, para decidir la participación sobre los resultados que se obtengan en la ampliación de la investigación. Caso de que no se llegue a un acuerdo, será de aplicación a estos permisos lo establecido en el artículo 58 de la Ley y lo dispuesto en lo que sigue. Caso de que los titulares de los derechos mineros afectados no hayan aceptado desarrollar la parte del programa general aprobado por el Gobierno que corresponda al área cubierta por sus permisos o concesiones bajo alguna de las modalidades expuestas en el artículo 16, el Estado o entidad a quien se le hubiera encomendado la zona reservada habrá de llevar a cabo todos los trabajos correspondientes a la fase de investigación en toda la superficie cubierta por la referida zona reservada, sin distinción alguna. Cuando la explotación de los recursos descubiertos no sea compatible con los anteriores, se podrá declarar la caducidad de los permisos o concesiones, previa expropiación. 2. Caso de que los trabajos de investigación conduzcan a comprobar la prolongación de yacimientos conocidos o el descubrimiento de otros nuevos en las áreas correspondientes a los permisos o concesiones de los citados titulares, estas prolongaciones o nuevos yacimientos pasarán a integrarse en la reserva definitiva que se derive de esta investigación y, como consecuencia, su explotación quedará regulada por lo establecido en los artículos 20 a 24, inclusives, de este Reglamento, según los casos.

Artículo 19

1. En el caso de que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción no haya considerado necesario invitar inicialmente a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona, a desarrollar la parte del programa general de investigación que les corresponde, el Estado o la entidad a quien se hubiese encomendado la investigación de la zona podrá efectuarla libremente dentro de dichos permisos o concesiones siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Ello no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre los recursos que puedan ponerse de manifiesto sobre las áreas cubiertas por los repetidos permisos o concesiones como consecuencia de dichos trabajos. Si el desarrollo del programa general de investigación lo aconseja la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá en cualquier momento requerir a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que les corresponda, aun cuando no lo hubiere hecho inicialmente. 2. De ser el Estado quien realice la investigación del área reservada, bien directamente o a través de Organismos autónomos, no se podrá acometer la fase de evaluación de yacimientos sin haber invitado previamente a los titulares de permisos o concesiones incluidos en la zona a desarrollar la parte del programa general que falte por realizar en dichos permisos o concesiones, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento. De presentarse colisión entre los trabajos de investigación a desarrollar en el plan general de investigación y las labores de los expresados titulares, deberá aplicarse lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, de considerarse necesaria su realización.

Artículo 20

1. Puesta de manifiesto dentro de una zona de reserva provisional la existencia de uno o varios recursos reservados susceptibles de aprovechamiento racional, cualquiera que haya sido la modalidad elegida para su investigación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a petición del interesado, incoará el oportuno expediente para la declaración de reserva definitiva del área correspondiente. En el expediente figurará: b) Estudio de factibilidad, proyecto general de aprovechamiento y, en su caso, de concentración y beneficio de sus minerales. c) Estudio económico y de financiación, así como cuantos otros documentos se estimen convenientes para su mejor consideración. d) Plazo de vigencia que se propone para la reserva definitiva. 2. Previos informes del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos otros se consideren oportunos, el referido Centro directivo formulará la propuesta al Ministro, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 21

1. Declarada definitiva una zona de reserva para uno o varios recursos, y si la misma hubiese sido investigada directamente por el Estado, el Gobierno podrá acordar por Decreto a propuesta de los Ministerios de Hacienda e Industria y Energía, la explotación directa de la misma. 2. El régimen de explotación directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, con informe del de Hacienda. Esta misma norma será aplicable para las minas que el Estado explota actualmente. La explotación a través de un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista se considerará a estos efectos como explotación directa por el Estado. En este caso, entre el Organismo autónomo y el Estado, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en representación del Ministerio de Industria y Energía, se suscribirá el correspondiente documento, en el que consten las bases técnicas, administrativas y económicas, así como el plazo de duración de la cesión. Tanto el proyecto general de explotación como los sucesivos planes de labores deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a quien habrá de darse anualmente cuenta de los resultados obtenidos. 3. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado y por Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre empresas españolas y extranjeras, en virtud de lo establecido en el punto 3, apartado b), y punto 4 del artículo 11 de la Ley y 13 de este Reglamento. Los trámites para la resolución del concurso serán los siguientes: b) El plazo para presentar las proposiciones será de tres meses, contados desde aquella publicación. c) Las proposiciones se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía, en sobre cerrado y dirigidas al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, indicando el concurso a que se refieren. d) La simple presentación de placas no necesitará acreditar personalidad alguna, pero quienes acudan al concurso tendrán que hacerlo por sí mismos o representados por persona autorizada mediante poder bastante. e) Toda proposición se ajustará al modelo de escrito en el pliego de condiciones. Sin embargo, los licitadores estarán facultados para sugerir en sus propuestas las modificaciones que, sin menoscabo de lo establecido en los pliegos, puedan concurrir a la mejor ejecución del contrato. f) La apertura de plicas se verificará por una Mesa, constituida por: Un Abogado del Estado del Ministerio de Industria y Energía. El Interventor Delegado de dicho Departamento. El Director general del Patrimonio del Estado o persona en quien delegue. Dos funcionarios de la Administración, designados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Un funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración del Estado, nombrado igualmente por dicha Dirección General, que actuará de Secretario sin voto. El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario.

Artículo 22

Declarada la reserva definitiva de un área cuya investigación se hubiere realizado por un Organismo autónomo, éste podrá acometer su explotación, bien directamente o a través de empresa en la que participe o con quien se asocie o bien cederla a empresa en la que el Estado u Organismo autónomo tenga mayoría. En cualquier caso, habrá de presentar, para su aprobación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, tanto el proyecto de puesta en explotación como los sucesivos planes anuales de labores. Asimismo, deberá presentar anualmente una Memoria sobre los resultados técnicos y económicos obtenidos. En el supuesto de que el Organismo autónomo que hubiese realizado la investigación renunciase a la explotación, se considerará como si la investigación de la reserva hubiese sido efectuada directamente por eI Estado, estándose, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 23

1. Si declarada la reserva definitiva en un área, ésta hubiese sido investigada mediante la modalidad de contrato de cesión derivado de concurso público, el adjudicatario de la investigación presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento, dentro de las condiciones específicas que resulten de las generales que rigieron en el concurso, aplicadas al aprovechamiento de los recursos puestos al descubierto, La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma que no alteren las condiciones generales indicadas. Si la entidad interesada no aceptara dichas modificaciones, el Ministerio de Industria y Energía podrá convocar concurso libre para la adjudicación de la explotación en las mismas condiciones que correspondan a las modificaciones propuestas. Entre las normas que regulen este concurso figurará obligatoriamente la condición de que la empresa privada, o en su caso, agrupación de empresas que resultara adjudicataria, antes de iniciar la explotación, deberá reembolsar a la entidad privada que hubiere hecho la investigación los gastos realizados en ella que la Administración considere debidamente justificados, y cuya cuantía se mencionará expresamente en el concurso de referencia. El Estado, directamente, a través de Organismos autónomos o empresas en las que éstos ostenten la mayoría de sus acciones o mediante consorcio con empresas españolas y extranjeras, podrá realizar la explotación de la reserva definitiva para cuya adjudicación se haya convocado concurso, cumpliendo las condiciones del mismo si dicho concurso hubiese quedado desierto. Declarado desierto el concurso, de no haber ejercitado el Estado la opción del párrafo precedente, la adjudicación de la explotación se concederá a la empresa privada que haya realizado la investigación bajo las condiciones que ella propuso, si así lo solicitara en el plazo de tres meses a contar de la fecha de notificación del resultado del concurso. Agotado el procedimiento que ha quedado detallado, el Ministerio de Industria y Energía podrá acordar que la explotación se realice bajo cualquier otra de las modalidades señaladas en este Reglamento. 2. En todo caso, para realizar la explotación, deberá suscribirse notarialmente y en el plazo de tres meses el documento en el que se recojan dichas condiciones. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por sí y a través de los Organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, ejercerá la vigilancia precisa cerca de la empresa explotadora en orden a garantizar la racional explotación, la íntegra percepción por el Estado de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario y en general el cumplimiento del contrato. 3. Se requerirá acuerdo del Gobierno para acceder a la subrogación de cualquier persona, natural o jurídica, en los derechos y obligaciones del adjudicatario. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesarias para contratar y las que establece el presente Reglamento.

Artículo 24

1. Si, declarada la zona de reserva definitiva de un área, ésta se hubiese investigado mediante la modalidad de consorcio, la entidad consorciante presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento dentro del consorcio, en la que se concretarán las condiciones específicas que resulten de las generales por las que se rigió el mismo. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma, siempre que no se alteren las condiciones indicadas. Si la entidad consorciada no aceptara dichas modificaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, con las particularidades correspondientes del consorcio. 2. En todo caso, se suscribirá el documento notarial procedente que recogerá las participaciones de los consorciados, las bases técnicas, administrativas y económicas de la explotación, plazos de ejecución del proyecto de aprovechamiento y fianza a depositar. 3. En cualquier caso, el proyecto general de explotación y los planes de labores anuales, deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a cuyo organismo deberá darse cuenta de los resultados obtenidos al final de cada ejercicio.

Artículo 25

1. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere. 2. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. 3. Las reservas especiales a favor del Estado quedarán automáticamente levantadas a la terminación del plazo que les fue señalado, a no ser que, previamente, hayan sido prorrogadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 10. En cualquier momento durante la vigencia de una reserva especial, podrá ésta ser levantada por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Departamento o Departamentos a cuya instancia se inició el expediente de declaración de la reserva. 4. Las reservas provisionales de exploración o de investigación podrán ser levantadas en cualquier momento del período de su vigencia por Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento. Si se tratase de reservas provisionales cuya fase de investigación hubiese sido adjudicada mediante contrato de cesión por concurso público o bajo la modalidad de consorcio, se precisará la conformidad de los adjudicatarios o consorciados. 5. Las condiciones establecidas para una zona de reserva especial o provisional podrán ser modificadas, siguiéndose el mismo procedimiento que para su declaración. Las modificaciones acordadas no limitarán los derechos preexistentes a la inscripción de la propuesta de modificaciones. Cuando se trate de modificaciones que impliquen nuevos derechos, por reservarse yacimientos o recursos minerales o geológicos no comprendidos en la reserva primitiva, quedarán incorporados a ella, y los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el nuevo programa general de investigación aprobado. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o en las formas señaladas en los artículos 16, 18 y 19. 6. Establecida una reserva para uno o varios recursos clasificados en las Secciones A) o B) del artículo 5, el Estado o la entidad a que se hubiere encomendado la investigación, podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a solicitudes o títulos de autorizaciones de explotación o aprovechamiento, o de permisos y concesiones preexistentes, siempre que el desarrollo de las investigaciones no entorpezca las labores de sus titulares. Los propietarios de los terrenos en que se encuentren los recursos, los poseedores legales de los mismos, los titulares de autorizaciones de explotación o aprovechamiento y las personas que hubieran instado expedientes para obtener la declaración de recurso, podrán ser invitados a participar en el programa general de investigación aprobado para la reserva en la medida y plazos que exija el mismo. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o la entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas lo hagan directamente. Invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente título, con las particularidades que corresponden a esta clase de recursos.

Artículo 26

1. En zonas de reserva podrán solicitarse permisos de exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivaron la reserva, que se otorgarán, en su caso, con las condiciones especiales necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y explotación de los recursos reservados. 2. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos, concesiones o autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueron objeto de aquélla.