TÍTULO III · Regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección A)
Artículo 27
1. El aprovechamiento de los recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Minas y 113 de este Reglamento para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo segundo del título II para las zonas reservadas y en los artículos 20 y 21 de la Ley de Minas y 33 y 34 del presente Reglamento. 2. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos. 3. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público serán de aprovechamiento común.
Artículo 28
1. Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, una vez cumplidos los siguientes requisitos: b) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada. c) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o municipio, o en terrenos de dominio público y su explotación se haga por cesión de derechos o autorización, en su caso, de la autoridad que los administre. d) Una Memoria, unida a un plano, en la que se describa la situación geográfica, lugar, superficie y cuantos datos sirvan para localizar y conocer el yacimiento o recurso que se pretende aprovechar, así como su posible producción anual prevista y vendible, su valoración, fines a que se destina, área de comercialización y duración que se calcula a la explotación y un programa de explotación, con relación de la maquinaria a emplear y número de obreros. b) La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga la autorización. c) Clase de recurso o recursos y uso de los productos a obtener y, en su caso, valor de la producción anual y límite geográfico máximo de su comercialización. d) Tiempo de duración de la autorización, que no podrá exceder de aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación. e) Las condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente.
Artículo 29
1. Si, dentro del perímetro de un permiso de investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C), o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la Sección B), se solicitara autorización para recursos de la Sección A), la Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno, determinará la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos. Para ello, concederá vista del expediente al titular del permiso o concesión de explotación, o autorización de aprovechamiento, durante el plazo de un mes, a fin de que pueda presentar dentro del mismo las alegaciones que estime convenientes. Seguidamente se concederá audiencia al solicitante, también con un mes de plazo, para que pueda contestar y alegar lo que creyese conveniente a su derecho. 2. Si la Delegación Provincial estimase que los trabajos son compatibles, otorgará la autorización de explotación solicitada. Contra esta resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada. 3. Si la Delegación Provincial entendiese que los trabajos son incompatibles, elevará el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, mediante Ios asesoramientos que estime pertinentes, entre ellos el del Consejo Superior del Departamento, declarará cuál de las explotaciones o trabajos es de mayor interés o utilidad para la economía nacional. Esta resolución será igualmente recurrible. De declararse de mayor interés los de las Secciones B) o C), se cancelará el expediente de autorización de explotación de los recursos de la Sección A). De prevalecer la explotación de recursos de la Sección A) se otorgará ésta, si procede, y sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamientos existentes, sobre el resto de la superficie que tuviera demarcada. 4. Antes de comenzar los trabajos, el titular de los recursos de la Sección A) cuyo aprovechamiento prevalece habrá de indemnizar los perjuicios que se originen o depositar la cantidad que se señale por la Administración. La valoración de estos perjuicios se regulará conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, a partir del trámite de justiprecio y considerándose en estos casos declarada la utilidad pública de la explotación del recurso de la Sección A). 5. Cuando se solicite autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección A) dentro del perímetro de una zona de reserva, la Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien, con audiencia del interesado, resolverá sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.
Artículo 30
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, señalará por Decreto las condiciones técnicas que deban contener las Ordenanzas de las Corporaciones Locales para poder otorgar las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A). Una vez aprobadas las Ordenanzas, dichas Corporaciones podrán otorgar autorizaciones, dando cuenta a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su conocimiento y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia. 2. Antes de otorgar las citadas autorizaciones, la Corporación local correspondiente deberá comunicarlo preceptivamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual comprobará si la autorización está dentro del perímetro de una zona de reserva, de un permiso de investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C) o de una autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección B). De ser así, deberá declarar si son compatibles o no los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas, en su caso, y de acuerdo con la tramitación expuesta en el artículo anterior. 3. Si los trabajos se declaran compatibles, lo comunicará así a la Corporación local correspondiente, junto con las condiciones para la protección del medio ambiente a que debe ajustarse la explotación, pudiendo aquélla otorgar la autorización solicitada. De no ser declarados compatibles, se estará a lo dispuesto en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 29 de este Reglamento. 4. Las autorizaciones que otorguen las Corporaciones locales serán sin perjuicio de las facultades de las Delegaciones Provinciales en cuanto a la inscripción en el Registro de estos aprovechamientos, vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente y demás disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.
Artículo 31
1. El titular de la autorización de la explotación deberá comenzar los trabajos, según el programa inicial aprobado, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la notificación de su otorgamiento, plazo que podrá prorrogarse por causa debidamente justificada hasta un año por el Organismo que lo haya concedido. De no iniciarse los trabajos en dicho plazo, se declarará caducada la autorización de explotación. La iniciación de los trabajos deberá comunicarse a la Delegación Provincial o, en su caso, a la Corporación local, dando cuenta al mismo tiempo del nombramiento del Director facultativo responsable de los mismos. La Corporación local deberá comunicarlo seguidamente a la Delegación Provincial, a los efectos indicados en el punto 4 del artículo anterior. 2. Transcurridos diez meses del comienzo de los trabajos, el titular de la autorización deberá presentar en la Delegación Provincial o en la Corporación local, según correspondan, el plan de labores, por cuadruplicado, para el siguiente año, ajustado a modelo oficial y firmado por el Director técnico responsable. La Delegación Provincial o Corporación local deberán confrontar dicho plan de labores en el plazo de dos meses siguientes a su presentación. Los planes de labores se entenderán aprobados si la Delegación o Corporación no comunica al interesado su modificación en el plazo señalado. En cualquier caso, uno de los ejemplares del plan se devolverá al explotador, haciéndose constar en la diligencia su aprobación o las modificaciones que procedieran, si se hubiesen hecho dentro del plazo señalado. Un ejemplar se remitirá al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía para análisis del sector y otro a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Los mismos trámites se seguirán en los años sucesivos, contados siempre a partir de la aprobación del plan anterior. La falta de presentación de estos planes de labores será sancionada con multas de 5.000 a 50.000 pesetas, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia, la caducidad de la autorización por el Organismo que la hubiera concedido. El explotador deberá dar cuenta, en el plazo de un mes, de las modificaciones del programa y planes de labores que en la ejecución de los mismos se adopten, siempre que éstas afecten sustancialmente al sistema de explotación, aprovechamiento del recurso, producción o instalaciones básicas y puestos de trabajo, así como de cualquier paralización de la actividad que sea o se prevea superior a treinta días, con indicación de las causas que la originan. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con multas que podrán oscilar entre 5.000 y 50.000 pesetas.
Artículo 32
Cualquier explotación de recursos de la Sección A) que no haya obtenido previamente la oportuna autorización será considerada ilegal. Cuando la Delegación Provincial tenga noticia de la existencia de una explotación o aprovechamiento ilegal de recursos minerales de la Sección A), ordenará la inmediata paralización de los trabajos e impondrá las sanciones que correspondan conforme al título XIII de este Reglamento. La paralización se mantendrá en tanto no haya sido legalizada la situación.
Artículo 33
1. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por sí mismo recursos de la Sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo 11 de la Ley de Minas. 2. Para ello será necesario: b) Que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las necesidades de interés nacional en relación con las posibilidades potenciales del mismo, o c) Que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en las autorizaciones correspondientes en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente. d) Que, elaborado el programa de explotación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción e invitado con las garantías suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se señale. En ambos casos, el expediente que se instruya en la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción irá acompañado de una Memoria suscrita por un Ingeniero superior de Minas, con la evaluación del yacimiento de que se trate, estimación del interés de su explotación para la economía nacional, así como especificación del destino que habrá de darse a los productos obtenidos. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los asesoramientos que estime pertinentes y oídas las partes interesadas y, en todo caso, el propietario de los terrenos, elevará su propuesta a la consideración del Ministro del Departamento, quien, de encontrarla conforme, la someterá a decisión del Gobierno.
Artículo 34
1. Declarada, mediante acuerdo del Gobierno, de interés nacional la explotación de un determinado yacimiento de la Sección A) y siempre que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el punto 2 del artículo anterior, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elaborará el programa de explotación, poniéndolo en conocimiento del propietario del terreno, del poseedor legal del mismo o del titular de la explotación, si la hubiere, invitándoles a que por sí o por terceras personas realicen la explotación y concediéndoles un plazo máximo de seis meses para aceptación. De ser aceptada la invitación dentro del plazo indicado deberá acompañarse al escrito de contestación los documentos señalados en el artículo 28, adjuntándose, además, un estudio económico de financiación y garantías que ofrece su viabilidad. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar íntegramente el programa presentado o imponer las modificaciones que estime oportunas. Si no se considera suficiente la solvencia técnica o económica del explotador, se podrá exigir una fianza del 10 por 100 del presupuesto de instalaciones del proyecto, que será reintegrada tan pronto como se acredite haber invertido el 50 por 100 del presupuesto del programa citado. Si un mismo yacimiento comprende terrenos de distintos propietarios, poseedores legales del mismo o titulares de la explotación y fuesen varios los que acepten inicialmente la explotación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá invitarles a asociarse en régimen cooperativo o en cualquiera de las formas admisibles en derecho u obligarles a la constitución de un coto minero. 2. De no ser aceptada en el plazo fijado la invitación formulada, o no aceptarse las modificaciones o no depositarse la fianza definitiva dentro del término de treinta días, se entenderá que se renuncia a la explotación en favor del Estado.
Artículo 35
En el caso de que el Estado lleve a cabo la explotación de un recurso de la Sección A), directamente o a través de un Organismo autónomo, o bien acuerde cederla a terceros en cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 de este Reglamento, las condiciones que regirán dicha explotación serán, como mínino, las fijadas en el programa a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 36
1. Los propietarios o poseedores legales de los terrenos donde el Estado, por sí o por cesión a terceros, explote un recurso de la Sección A) tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de explotación y por los daños y perjuicios que se les ocasionen. 2. No será objeto de indemnización el valor de los recursos minerales de la Sección A) que se extraigan o se exploten por o en nombre del Estado. Si los yacimientos o recursos estuvieran en aprovechamiento, sólo serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento. 3. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y las normas contenidas en el título X de la Ley de Minas y de este Reglamento.
Artículo 37
1. Si la explotación de recursos de la Sección A) declarados de interés nacional que se pretende realizar estuviese dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la Sección C) o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la Sección B), se deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia del titular de los derechos mineros y de acuerdo con la tramitación señalada en el artículo 29 de este Reglamento. 2. Si los trabajos se declararan compatibles, el Estado, o su concesionario, llevará a cabo sin más trámites la explotación de los recursos de la Sección A). Si los trabajos se declararan incompatibles, el Estado podrá realizar la explotación de los recursos de la Sección A) considerados de interés nacional, mediante las indemniza-ciones a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de Expropiación Forzosa y con las normas que determina el título X de este Reglamento. Todo ello sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamiento sobre el resto de la superficie que tenga otorgada. 3. El cumplimiento de las prescripciones contenidas en el título III, en relación con los Servicios del Ministerio de Industria y Energía y cuantos se refieren a la aplicación de la técnica minera, respecto a los aprovechamientos de recursos de la Sección A) a que se contrae el título citado, destinados a obras públicas dirigidas o inspeccionadas por organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cualquiera que sea el sistema de su ejecución, quedará atribuido a este Departamento, sin perjuicio de dar cuenta e efectos estadísticos del comienzo y término de los referidos trabajos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, y, anualmente, de las cantidades de materiales extraídos. Este mismo criterio se seguirá en lo que respecta a las obras efectuadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.