Sección tercera. Estructuras subterráneas
Artículo 51
1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía indicando: b) Descripción y emplazamiento exacto de la estructura. c) Formaciones geológicas afectadas, contexto estructural de la zona y justificación de la estanqueidad de la misma. d) Tipo de utilización, naturaleza del producto o residuo que se desea almacenar y régimen de aprovechamiento temporal o permanente. e) Duración de la autorización solicitada. f) Perímetro o volumen de protección que se considere necesario. 3. Calificada como tal una estructura geológica, en el plazo de dos meses el interesado deberá presentar los siguientes documentos: b) Los que justifiquen la capacidad técnica y económica del peticionario, en relación con la importancia de los trabajos a realizar y con la utilización solicitada. c) Memoria justificativa de la conveniencia de dicha utilización, contemplando los aspectos geográficos, geológicos, hidrogeológicos y mineros, así como su aptitud para el almacenamiento en condiciones no contaminantes o que no impliquen peligrosidad actual o futura para las personas, impacto ambiental, bienes o derechos de terceros, o para la conservación o aprovechamiento de otros recursos. d) Proyecto de utilización que comprenda los trabajos de detalle de reconocimiento de la estructura; labores de preparación y acondicionamiento; instalaciones exteriores o interiores, y medidas y labores para el control del aprovechamiento en condiciones de seguridad y de no contaminación. e) Propuesta de indemnización a terceros por los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.
Artículo 52
1. De estimarse insuficientemente conocida o probada la aptitud de la estructura para el almacenamiento proyectado como consecuencia de acuerdo adoptado con la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la Delegación Provincial exigirá al peticionario la presentación de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia. Dicho programa será aceptado por la Delegación o devuelto al interesado para su rectificación en el plazo máximo de treinta días. Autorizadas las operaciones, de dicho reconocimiento, deberán realizarse éstas en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el peticionarlo, la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto geográfico y geológico del terreno objeto de la petición, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el peticionario. Terminado el reconocimiento exigido, el peticionario deberá presentar en el plazo máximo de seis meses la confirmación o modificación del proyecto primitivo de utilización, adaptándolo en todo caso a los resultados del reconocimiento. 2. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII y pretenda la autorización de una estructura subterránea que estime insuficientemente conocida, podrá solicitar de la Delegación Provincial autorización para la realización de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia. En tal caso, acompañará al programa de reconocimiento previo los documentos a que se refieren los apartados a), c) y d) del párrafo 1 del artículo anterior. Efectuados los trabajos, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del articulo 51 y, en su caso, lo establecido en el párrafo anterior. El programa de reconocimiento deberá realizarse en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga, que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, siguiendo los mismos criterios contenidos en el apartado anterior. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación cuando se trate de la creación artificial de estructuras subterráneas. Para la creación e investigación previa de estructuras subterráneas serán de aplicación, en lo no previsto en el presente párrafo, las normas contenidas en los capítulos II, III y V del título V. 3. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección y comprobada la conveniencia de utilización solicitada, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública en la misma forma y plazo señalado en el artículo 48. Terminado el período de información, la Delegación Provincial elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción que, con los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura, prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años. En el caso de estructuras para el almacenamiento de hidrocarburos, se requerirá el informe de la Dirección General de la Energía. En la autorización se hará constar: – Clase de recurso o residuo a almacenar. – Tiempo de duración inicial de la autorización. – Perímetro y volumen de protección de la estructura, con plano de situación. – Las condiciones especiales que se deduzcan de la aplicación de las que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, y seguridad de personas, bienes o derechos preestablecidos.
Artículo 53
1. Si varían las condiciones que definían la estructura en el momento de su otorgamiento el titular deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial y ésta, previa comprobación correspondiente, elevará el escrito con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien resolverá, bien concediendo prórroga a la autorización o anulándola, según proceda. En el primer caso, habrán de fijarse las modificaciones necesarias que, una vez cumplidas por el titular, le permitan continuar la utilización de la estructura. 2. Si la estructura se utilizase para el almacenamiento de residuos no utilizables con posterioridad, dicha autorización quedará sin efecto al agotarse su capacidad, debiendo su titular comunicarlo dentro del plazo máximo de un mes a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial correspondiente. Esta última, previa comprobación sobre el terreno, remitirá el expediente y actuaciones a la citada Dirección, la cual resolverá, imponiendo las condiciones que habrá de cumplir el titular para eximirle de posibles futuras responsabilidades, debiendo dar cuenta por escrito de su cumplimiento. 3. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público, a propuesta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria y Energía.
Artículo 54
1. La autorización para aprovechar una o varias estructuras geológicas confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que le hubiese sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas. Para realizar cualquier trabajo subterráneo dentro del perímetro de protección deberá contarse previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso. Se concederá audiencia al titular del aprovechamiento de la estructura antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorizaciones para realizar trabajos o desarrollar actividades dentro del perímetro de protección que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de la estructura. La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidades a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de la estructura, debiendo indemnizar a su titular de los daños y perjuicios que le ocasionen. 2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una Memoria justificativa de lo que se pretende y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según proceda, y sin perjuicio de que su resolución pueda ser recurrida ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. 3. Otorgada la oportuna autorización, si el uso de la misma afecta a derechos de terceros no previstos en el apartado l de este articulo, el titular del aprovechamiento está obligado a las indemnizaciones que corresponda, las cuales podrán fijarse de mutuo acuerdo. En caso de no avenencia, el titular de la autorización podrá solicitar, por causa de utilidad pública, la expropiación forzosa de los derechos perjudicados, siguiendo para ello los trámites que se señalan en el articulo 132 de este Reglamento, y en lo no previsto por él, por las disposiciones de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.