Sección cuarta. Infracciones y sanciones

Art. 81

Son infracciones del presente Reglamento: 2. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, distintos de aquéllos para los que estuvieren autorizados. 3. Las modificaciones de los locales o recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización. 4. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultad su utilización en situaciones de emergencia. 5. La instalación, dentro de locales de espectáculos o de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas recreativas, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria. 6. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios, que produzca incomodidad o disminuya el grado de seguridad e higiene exigible. 7. La omisión de medidas correctoras, sobre condiciones de seguridad e higiene del local, establecidas en las licencias de obras y de apertura y funcionamiento, o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales. 8. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios. 9. La inmovilización o el defectuoso funcionamiento de los ascensores prevenidos para el uso del público. 10. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado, calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire y de las instalaciones y servicios de prevención, alarma y extinción de incendios, así como de salvamentos y evacuación. 11. La disminución de la luminosidad de los locales, por debajo de los límites reglamentarios, según los distintos momentos y lugares. 12. La indisponibilidad o la carencia de aptitud de todos o alguno de los extintores de incendios necesarios. 13. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de las cerraduras o elementos destinados a facilitar su utilización. 14. La utilización de estufas, caloríficos u otros aparatos fijos o móviles para calefacción directa por medio del fuego. 15. Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias. 16. La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín o la falta de dotación suficiente de los mismos. 17. La falta de manifestación a las Autoridades de los nombres y domicilios de las Empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten 18. Carecer de Libros de Reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos. 19. La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el Libro de Reclamaciones. 20. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciséis años, salvo en los casos autorizados. 21. Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes, sin causa legítima o de fuerza mayor 22. Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden. 23. La falta de respeto de los espectadores o asistentes a los artistas, deportistas y demás actuantes. 24. La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios, en número superior al determinado como aforo de los locales en los correspondientes licencias o autorizaciones. 25. La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación. 26. Permitir la entrada de menores de dieciséis años en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición. 27. Portar, dentro de los locales o recintos, armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales. 28. Fumar en los locales, fuera de las zonas, salas o lugares a ello destinados. 29. Las alteraciones del orden en el local, producidas por espectadores, concurrentes o usuarios. 30. El acceso de espectadores, concurrentes o usuarios a los locales, áreas o dependencias reservados a artistas, deportistas o ejecutantes. 31. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria 32. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos. 33. La modificación de programas o carteles, sin comunicarlo previamente a las Autoridades competentes, o sin anunciarlo al público anticipadamente. 34. La reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados. 35. El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos respecto de los horarios prevenidos. 36. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, prohibidos o suspendidos por la Autoridad gubernativa. 37. Negar el acceso al local o recinto a los Agentes de la Autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones. 38. La desobediencia a las decisiones reglamentarias de la Autoridad gubernativa o de la municipal, sobre medidas a adoptar en relación con los locales o con el desarrollo de los espectáculos. 39. Las faltas tipificadas en los Reglamentos especiales que se dicten en cumplimiento de lo prevenido en el presente.

Art. 82

1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con: – Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año. – Revocación definitiva de licencias o autorizaciones. – Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones. – Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas. – Baja de las Empresas del Registro correspondiente, con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año. – Clausura de locales. 4. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales. 5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar las sanciones a imponer: b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor. c) La reiteración o reincidencia.

Disposición transitoria

La adaptación de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento, a las exigencias prevenidas en la Sección Segunda (alumbrado, calefacción y ventilación) y en la Sección Tercera (precauciones y medidas contra incendios) del capítulo I del título I, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de dicha promulgación, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita modificaciones de las expresadas.