Sección segunda. Venta de localidades

Art. 65

1. Las Empresas de toda clase de espectáculos público o actividades recreativas deberán despachar directamente al público cuando menos el 50 por 100 de cada clase de localidades. 2. Excepcionalmente, cuando se trate de estreno de obras, debús de artistas, actuaciones únicas y de espectáculos presididos o patrocinados por las más altas Autoridades del Estado o que tengan carácter benéfico o especial, los Gobernadores civiles o los Alcaldes podrán reducir el limite previsto en el párrafo anterior a un 25 por 100 de las localidades de cada clase. 3. Los porcentajes a que se refieren los dos párrafos anteriores, en los casos de clubes o asociaciones organizadores de los espectáculos o actividades recreativas, se determinarán en relación con las localidades no adjudicadas o vendidas previamente a los socios de tales clubes o asociaciones.

Art. 66

1. En los edificios, campos o recintos donde se celebren los espectáculos o actividades se habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades para su rápido despacho sin molestias para el público, y de forma que en ningún caso quede éste estacionado o aglomerado ante aquéllas, debiendo estar abiertas con tal objeto el tiempo necesario desde antes del comienzo de los espectáculos. 2. Las Empresas podrán establecer expendedurías en locales cerrados, en diferentes puntos de las poblaciones, para facilitar al público la obtención de las localidades que demande, sin que pueda percibirse recargo o cantidad alguna sobre el importe de cada localidad.

Art. 67

1. La autorización concedida a las Empresas para vender sus billetes en expendedurías o despachos especiales, sin recargo alguno, se podrá hacer extensiva a las agrupaciones o asociaciones que lo soliciten de los Alcaldes, con sujeción a las siguientes normas: b) El recargo de reventa no podrá exceder en ningún caso del 20 por 100 sobre el precio marcado para el supuesto de venta directa al público en las taquillas o expendedurías de la propia Empresa. c) Las Entidades que deseen efectuar dicha actividad tendrán que ejercitarla en locales cerrados, cuya apertura exigirá siempre la especial y previa licencia de los Alcaldes. Esta licencia tendrá un plazo de validez de un año, siendo necesaria su renovación anual para poder seguir ejerciendo tal actividad. d) Tendrán preferencia para el otorgamiento de la licencia a que hace referencia el apartado anterior las asociaciones declaradas de utilidad pública por el carácter cultural, benéfico o asistencial de los fines que persigan y las fundaciones clasificadas como de beneficiencia particular, dedicadas a la asistencia maternal e infantil, prevención de la delincuencia juvenil, promoción de marginados, atención de ancianos, desarrollo comunitario e integración social de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.