Sección cuarta. Prohibiciones y suspensiones

Art. 71

1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres. También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales. 2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará, por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los empresarios u organizadores del mismo.

Art. 72

1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas: b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público. c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas. d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.

Art. 73

Los espectáculos o recreos públicos que ya estén desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil, la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los supuestos determinados en el artículo anterior y además en los siguientes: b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones, el local o recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas. c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura. d) En los casos en que proceda; con arreglo a la legislación de propiedad intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma.