Sección tercera. Horarios
Art. 68
Todos los espectáculos comenzarán precisamente a la hora que se señale en los carteles y programas. En las salas de espectáculos por sesiones se entenderá que la función ha de dar comienzo a la hora anunciada para cada una de aquéllas.
Art. 69
Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos, y los campos de deportes treinta minutos, antes de dar comienzo las actuaciones o partidos o el tiempo establecido en las Reglamentaciones o normas especiales. No obstante, la autoridad municipal o gubernativa, teniendo en cuenta la capacidad de aquéllos, o el hecho de tratarse de acontecimientos especiales, podrá disponer que la apertura de determinados locales o recintos se anticipe hasta en dos horas al comienzo de la actuación.
Art. 70
1. El horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por Orden del Ministerio del Interior, consultados los Ministerios de Economía y Comercio, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Cultura y de Sanidad y Consumo, previa audiencia de las Asociaciones de Empresarios, Ejecutantes, Deportistas y Artistas, así como de las familias, de ámbito nacional, legalmente inscritas. 2. Para tal determinación se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: b) Las características de los públicos para los que estuvieran especialmente concebidos. c) Las distintas estaciones del año y las distintas clases de días laborables, festivos o vísperas de festivos.