CAPÍTULO II · De la formalización de los contratos

Artículo 71. Documento de formalización de los contratos

2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, salvo cuando se ajuste a un modelo tipo informado favorablemente por aquél, para ser aplicado con carácter general. 3. El documento de formalización contendrá, con carácter general para todos los contratos, las siguientes menciones: b) Los siguientes antecedentes administrativos del contrato: 2.º Referencia al acuerdo por el que se autoriza la celebración del contrato. 3.º Referencia del acuerdo por el que se adjudica el contrato. d) Plazos totales o parciales de ejecución del contrato y, en su caso, el plazo de garantía del mismo. e) Garantía definitiva y, en su caso, complementaria constituida por el contratista. f) Las cláusulas que sean consecuencia de las variantes válidamente propuestas por el adjudicatario en su oferta y que hayan sido aceptadas por la Administración. g) En su caso, exclusión de la revisión de precios o fórmula o índice oficial de revisión aplicable. h) Régimen de penalidades por demora. i) Conformidad del contratista a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, de los que se hará constar la oportuna referencia. j) Expresa sumisión a la legislación de contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas administrativas generales, si lo hubiera, con especial referencia, en su caso, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley. k) Cualquier otra cláusula que la Administración estime conveniente establecer en cada caso, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Plazo para la comprobación del replanteo. c) Conformidad del contratista con el proyecto cuya ejecución ha sido objeto de la licitación, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de la comprobación del replanteo del mismo. b) Tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos y procedimiento para su revisión. c) Canon o participación que hubiere de satisfacerse a la Administración o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes y, en su caso, precio, abono o compensación que la Administración deba pagar al contratista. d) Cuando en el contrato de gestión de servicios públicos se incluyan entre las prestaciones a realizar para la gestión del servicio público la ejecución de obras, se harán constar, además, los datos que se señalan en el apartado anterior. b) Importe máximo limitativo del compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la adquisición de productos por precios unitarios o en los supuestos establecidos en el artículo 172.1, párrafo a), de la Ley. c) En los contratos de suministro de fabricación a que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley, conformidad del contratista con el proyecto aprobado por el órgano de contratación. d) Si los bienes se hubiesen entregado anticipadamente a la Administración o se entregasen en el momento de la formalización, se hará constar así en el contrato, indicando fecha, lugar y órgano recipiendario. e) En los contratos de suministro de fabricación, modo de llevar a cabo el órgano de contratación la vigilancia del proceso de fabricación. b) Importe máximo limitativo del compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la realización de estudios, informes secuenciales o servicios retribuidos por precios unitarios. c) En su caso, referencia concreta al carácter complementario del contrato de otro de distinta clase que condiciona su ejecución. d) En los contratos que tengan por objeto la dirección de obras, la conformidad del contratista con el proyecto a ejecutar, aprobado por el órgano de contratación que es objeto de la adjudicación del contrato y define la obra a ejecutar, mediante su firma por el mismo. e) En los contratos de servicios que se concierten con empresas de trabajo temporal en los supuestos establecidos en los artículos 196.3, párrafo e), de la Ley, referencia concreta a que no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. 9. El documento de formalización será firmado por el adjudicatario y se unirá al mismo, como anexo, un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas. El documento de formalización se incorporará al expediente y cuando sea notarial se unirá una copia autorizada de dichos pliegos. 10. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, se formalizarán o acreditarán, en su caso, mediante los documentos ordinarios que el tráfico jurídico tenga establecidos aquellos contratos de suministro cuyo precio esté sometido a tasa, tarifas debidamente aprobadas o haya sido fijado por los órganos administrativos competentes.

Artículo 72. Contratos menores

b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor. c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal. d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado. e) Precio del contrato. f) Lugar y fecha de su emisión. g) Firma del funcionario que acredite la recepción. 3. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores aquellos suministros o servicios cuya prestación se acredite en el tráfico comercial por el correspondiente comprobante o recibo, en el que ha de constar al menos la identidad de la empresa que lo emite, el objeto de la prestación, la fecha, el importe y la conformidad del servicio competente con la prestación recibida. 4. Podrán celebrarse diversos contratos menores que se identifiquen por el mismo tipo de prestaciones cuando estén referidos a un gasto de carácter genérico aprobado, que en ningún caso podrá superar, respecto de cada tipo de contrato, los importes fijados en los artículos 121, 176 y 201 de la Ley. En tal supuesto, el importe conjunto de los mismos no podrá superar el gasto autorizado.