CAPÍTULO III · Disposiciones específicas de las intervenciones relacionadas con animales
Artículo 20. Principios generales
1. Para poder optar a estas ayudas, de conformidad con el artículo 81.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, los animales deben cumplir las disposiciones previstas en la parte IV, título 1, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes podrán establecer mecanismos de solicitud automática que pondrán a disposición de los ganaderos. Para ello se basarán en la información contenida en los registros del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), regulados por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. 3. Cuando se trate de un sistema de solicitud automática, sólo los animales de los que la persona beneficiaria sea titular y puedan optar potencialmente al pago de una intervención determinada, tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos de subvencionabilidad en SITRAN, deben considerarse declarados para esa intervención. A los efectos de este real decreto, dichos animales potencialmente subvencionables tendrán la consideración de animales declarados. 4. Sólo se puede pagar la ayuda por los animales que se consideren determinados o subvencionables tras los controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno. 5. No se concederá ayuda por un número de animales superior al declarado en la solicitud de ayuda o los potencialmente subvencionables extraídos de la base de datos de identificación y registro animal. 6. Las penalizaciones se aplicarán únicamente cuando exista una diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados o subvencionables tras los controles administrativos y los eventuales controles sobre el terreno realizados. 7. Cuando se trate de un sistema con solicitudes no automáticas, en el que la persona beneficiaria declare el número concreto de animales por los que solicita la ayuda, el ganadero tendrá la posibilidad de retirar su solicitud de ayuda o modificar el número de animales por los que solicita la ayuda en cualquier momento. Las retiradas o modificaciones de la solicitud a las que hace referencia este apartado deberán ser comunicadas por la persona beneficiaria a la administración antes del 31 de agosto del ejercicio de que se trate. No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una fecha límite diferente para determinadas intervenciones, que será a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha en la que se efectúe el pago de la ayuda. 8. En el caso de que se utilice un sistema de solicitud automática, las personas beneficiarias sólo podrán retirar su solicitud en relación con todos aquellos animales potencialmente subvencionables para la intervención que estén registrados en SITRAN. 9. En caso de que los controles administrativos detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad, las autoridades competentes informarán de ello a las personas beneficiarias y les ofrecerán la posibilidad de modificar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento, de conformidad con el apartado 7, siempre que la persona beneficiaria no haya sido previamente informado sobre la selección para la realización de un control sobre el terreno o que la persona beneficiaria tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno. 10. Para facilitar el proceso a la persona beneficiaria, las autoridades competentes podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, las autoridades competentes comunicarán a la persona beneficiaria los cambios introducidos de modo que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo, comunicándolo a la administración. 11. Las comunicaciones de la persona beneficiaria a la administración a las que se hace referencia en los apartados 7, 8 y 9 se harán por escrito en soporte papel o por los medios electrónicos que la autoridad competente determine. Las autoridades competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de un animal que haya salido de la explotación podrá substituir la retirada del animal por escrito.
Artículo 21. Consideraciones específicas en relación con la detección de incumplimientos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, ovina o caprina
1. Los animales de la especie bovina, ovina o caprina presentes en la explotación en un control sobre el terreno, sólo se considerarán determinados o elegibles si están correctamente identificados en el momento de la realización del control sobre el terreno y registrados en la base de datos de identificación y registro de animales. 2. Los animales de la especie bovina, y de la especie ovina o caprina presentes en la explotación deberán contar con los medios físicos de identificación individual a los que se hace referencia en los artículos 38 y 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. No obstante, aquellos animales que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro previstos en los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad. 3. Cuando un único animal de la especie bovina, ovina o caprina presente en la explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por los demás elementos del sistema de identificación y registro según se recoge en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, o con cualquier otra documentación justificativa, y siempre que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno. 4. Cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la base de datos informatizada de incidencias relacionadas con el nacimiento, muerte o desplazamiento de los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha de referencia establecida para cada tipo de ayuda.
Artículo 22. Flexibilidades respecto al retraso en las notificaciones de identificación y registro de los animales potencialmente subvencionables
1. Si la comunicación de los nacimientos, muertes o desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro se realiza dentro de un plazo de los cinco días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa específica, los animales implicados en dicha comunicación seguirán siendo considerados animales determinados o subvencionables. 2. Solamente en caso de comunicaciones de nacimientos, muertes o desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro, con un retraso igual o superior a seis días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa específica, el animal computará para el cálculo de las penalizaciones. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3, cuando se aplique un sistema de solicitud automática, si la información sobre el retraso en las notificaciones de identificación y registro se puede obtener a partir de un control cruzado con los registros del SITRAN, dichos animales no tendrán la consideración de animales declarados ni serán tenidos en cuenta para el cálculo de las penalizaciones. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8, las autoridades competentes comunicarán a la persona beneficiaria los animales excluidos de modo que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo.
Artículo 23. Cálculo de las penalizaciones
1. En las intervenciones relacionadas con animales, la sobredeclaración se calcula por cada intervención solicitada, como resultado de la diferencia entre el número de animales declarados o potencialmente subvencionables y el número de animales determinados tras los controles, dividida entre el número de animales declarados o potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100, es decir: De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada solicitud. 2. Si el número de animales declarados a efectos de cualquier intervención sobrepasa el número de animales determinados, tal y como se ha calculado en el apartado 1, la ayuda para esa intervención se calculará de acuerdo con el número de animales determinados, a la que además se le aplicará la penalización que corresponda de entre las siguientes: b) De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si este es superior al 20 % pero inferior o igual al 30 % del número de animales declarados. c) Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 30 % del número de animales declarados con arreglo al apartado 1. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, solamente se aplicarán penalizaciones en caso de que un solicitante de la ayuda disponga de un número superior a tres animales no determinados.
Artículo 24. Supuestos de inaplicación de las penalizaciones en casos de circunstancias naturales
1. Las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, previstas en el artículo 23 no se aplicarán en los casos en que la persona beneficiaria se vea en la imposibilidad de cumplir los criterios de subvencionabilidad, los compromisos, u otras obligaciones, a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, como consecuencia de circunstancias naturales que afecten a su manada o rebaño, siempre y cuando haya informado a la autoridad competente por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes al descubrimiento de una reducción del número de sus animales. 2. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño: b) La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable a la persona beneficiaria.