CAPÍTULO SEGUNDO · Cálculo del salario correspondiente a las horas extraordinarias y horas de exceso

Art. 43

2. Las horas de exceso de jornada de los guardas o vigilantes con casa habitación, se retribuirán a prorrata de su salario ordinario. 3. Las cuatro horas de exceso de la jornada diaria de los trabajadores del campo en las faenas relacionadas en el número 1 del artículo 12 de este Real Decreto, se pagarán como extraordinarias, excepto las que se realicen en las tareas de guardería rural y ganadería, que se retribuirán a prorrata de su salario ordinario. 4. En la actividad de transportes, se abonarán como extraordinarias la horas que excedan de cuarenta semanales de trabajo efectivo, y las de presencia a prorrata del salario ordinario. 5. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.