Sección 7.ª Transportes ferroviarios
Art. 23
b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes. c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.
Art. 24
El límite de nueve horas diarias de trabajo ejercido, fijado con carácter general, podrá excepcionalmente ampliarse en los servicios en trenes de largo recorrido por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino, sin perjuicio de su abono en la forma que se establezca en convenio.
Art. 25
2. Dicho límite de diez horas podrá reducirse a siete en los cambios de turno cuando éstos no se produzcan a continuación del descanso semanal, computándose asimismo la diferencia hasta las doce horas en el período de hasta cuatro semanas. 3. Para el personal de conducción, Interventores en ruta y demás que presten servicios en trenes, el descanso entre jornadas fuera de la residencia puede reducirse a seis horas, salvo lo dispuesto en convenio colectivo, compensándose la diferencia hasta doce horas en el conjunto de cuatro semanas.