Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 7
Art. 8
Art. 9
Los Convenios Colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. 2. En el tiempo efectivo será de aplicación la jornada de cuarenta horas semanales y los límites establecidos para las horas extraordinarias, salvo lo dispuesto por este Real Decreto para actividades concretas. 3. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea, como mínimo, de igual cuantía que la de las horas ordinarias.