Sección 5.ª Transportes por carretera

Art. 15

Art. 16

2. El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino. 3. En el transporte urbano el régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 4.º 2 de la presente norma y el artículo 1.º de la Ley 4/1983.

Art. 17

2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana. El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.