Sección 5.ª Transportes por carretera
Art. 15
Art. 16
2. El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino. 3. En el transporte urbano el régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 4.º 2 de la presente norma y el artículo 1.º de la Ley 4/1983.
Art. 17
2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana. El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.