CAPÍTULO PRIMERO · Disposiciones generales

Art. 40

2. Las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal, pero no superen la jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores en su distribución semanal, si dicha jornada se hubiese convenido, no tendrán la naturaleza de extraordinarias. Las horas que excedan de la jornada anual o de ciclos inferiores, en su citada distribución semanal, así como de nueve horas diarias, serán siempre retribuidas como extraordinarias. 3. Mediante convenio colectivo podrá establecerse la compensación de las horas extraordinarias por tiempo de descanso.

Art. 41

Art. 42

b) Las que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. c) Las que puedan derivarse de irregularidades en los relevos de turnos por causas no imputables a la empresa.