CAPÍTULO I · Medidas de apoyo en materia educativa y universitaria

Artículo 45. Concesión directa de subvenciones para estudiantes afectados por la DANA

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones para estudiantes y familias con hijos e hijas estudiantes, que cumplan las siguientes condiciones: b) Que cumplan, además, una de las siguientes condiciones: 2.ª Que, no teniendo su residencia habitual afectada por los daños provocados por la DANA, los libros de texto, material escolar o de estudio de su propiedad, se encontraran en los centros educativos situados en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y hubieran quedado inservibles. 3. El importe máximo para la dotación de estas subvenciones será de 15 millones de euros que se financiarán con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. Las modificaciones que, en su caso, debieran realizarse, por el importe preciso para financiar las insuficiencias presupuestarias, se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda. 4. La cuantía de cada ayuda será de 600 euros por estudiante. Esta cantidad se abonará de una sola vez con motivo de la resolución de concesión. Se podrán realizar resoluciones de concesión parciales, conforme se avance en el proceso de revisión de las solicitudes de ayudas. La concesión y el pago de las ayudas no requerirá la previa realización del gasto al que se refiere el apartado 2. 5. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que, en ningún caso, la suma de todas las ayudas obtenidas pueda superar el coste de adquisición de los libros de texto y material escolar o de estudio que sea necesario reponer. 6. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano que determine la persona titular de la Subsecretaría de Educación, Formación Profesional y Deportes, y se concederán por resolución de la persona titular de dicha Subsecretaría. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados: Los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo mediante declaración responsable que se incluirá en la solicitud, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan. b) Las solicitudes deberán presentarse en el plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. c) Si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada, el órgano instructor requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo máximo de diez días naturales, proceda a la subsanación, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. d) En la ejecución de estas ayudas resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, mediante el suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.a) de la misma ley. e) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la concesión de las ayudas no requerirá otra justificación que la acreditación previa a la concesión de que el solicitante reúne los requisitos establecidos en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 6.a). 8. Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en este artículo, las normas contenidas en la normativa estatal en materia de becas y ayudas al estudio y la resolución por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para el curso académico 2024-2025, para alumnos que cursen estudios postobligatorios. 9. Únicamente procederá el reintegro de las ayudas en caso de renuncia de la persona. beneficiaria una vez efectuado el pago o cuando se compruebe con posterioridad a la concesión que ésta no reunía los requisitos establecidos para su obtención o no ha efectuado los gastos de reposición a que se refiere el apartado 2. A tal efecto, el órgano concedente podrá realizar las verificaciones oportunas, pudiendo utilizar para ello sistemas de muestreo. 10. A las ayudas previstas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 46. Concesión directa de subvenciones para estudiantes universitarios afectados por la DANA

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones para estudiantes universitarios que cumplan las siguientes condiciones: b) Que residan en cualquiera de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. c) Que cumplan, además, una de las siguientes condiciones: 2.º Que, no reuniendo los requisitos del apartado 1.º anterior, hayan perdido el material de estudio de su propiedad o este hubiera quedado inservible. 3. La cuantía de cada ayuda será de 600 euros por estudiante. Esta cantidad se abonará de una sola vez con motivo de la resolución de concesión. La concesión y el pago de las ayudas no requerirá la previa realización del gasto al que se refiere el apartado 2. 4. El importe máximo para la dotación de estas subvenciones será de 2 millones de euros y se financiarán con cargo a los presupuestos de gastos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 5. La solicitud para la concesión de estas ayudas, que incluirá la identificación de la cuenta corriente en la que se recibirá la ayuda, se efectuará a través de la siguiente dirección de correo electrónico dana@ciencia.gob.es o bien en formato papel dirigida a la Secretaría General de Universidades, Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, Paseo de la Castellana, 162, planta 18, 28071, Madrid, y se presentará dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Las personas solicitantes acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo mediante declaración responsable que se incluirá en la solicitud, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan. Los correos electrónicos que se envíen para la presentación de la solicitud y la documentación que se adjunte no deberán tener un tamaño superior a los 40 mb. La presentación de la solicitud conllevará la autorización de la persona solicitante para que el órgano instructor pueda comprobar o recabar de otros órganos, Administraciones o proveedores de información la información sobre las circunstancias de las personas solicitantes o de sus solicitudes que, de acuerdo con la convocatoria y la normativa aplicable, sean pertinentes para la instrucción del procedimiento. Si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada, el órgano instructor requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo máximo de diez días naturales, proceda a la subsanación, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. En atención a las circunstancias de las potenciales personas solicitantes y beneficiarias de las ayudas, las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones que se realicen por los órganos competentes en el procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en esta Ley se podrán llevar a cabo a través de correo electrónico o correo postal, a elección de la persona solicitante. La utilización de estos medios será opcional para la persona solicitante también para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. En el caso de optar por el sistema de correo electrónico, las presentaciones deberán hacerse utilizando un sistema de firma electrónica avanzada que deberá cumplir los requisitos que establecen los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 7. El órgano concedente podrá dictar resoluciones de concesión parciales y sucesivas, sobre la totalidad de solicitudes presentadas, en cualquier momento, a medida que el órgano instructor formule las correspondientes propuestas de resolución provisionales y definitivas parciales. 8. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano de la Secretaría General de Universidades que determine la persona titular, y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades. 9. El abono de las ayudas se realizará mediante el sistema de pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento de desarrollo. El pago se realizará en forma de pago único tras la concesión de la ayuda. En todo caso, no será precisa la presentación de garantías. El pago queda supeditado a la disponibilidad presupuestaria por parte del órgano concedente. 10. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que, en ningún caso, la suma de todas las ayudas obtenidas pueda superar el coste de adquisición de los libros de texto y material escolar o de estudio que sea necesario reponer. 11. La concesión de las ayudas no requerirá otra justificación que la acreditación previa a la concesión de que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley a estos efectos. 12. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en esta norma, se eximirá a su perceptor del abono de interés de demora alguno, en caso de que procediese el reintegro parcial o total de la ayuda. 13. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones en los requisitos, fechas y condiciones previstas en este artículo, así como para realizar las adaptaciones y concreciones que resulten precisas, y dictar las instrucciones y formularios relativos a este procedimiento, que se publicarán en la página web del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades www.ciencia.gob.es. 14. A las ayudas previstas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 47. Exención del pago de tasas por la publicación de determinados anuncios en el «Boletín Oficial del Estado»

Los anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado» como requisito previo para la expedición de duplicados de títulos universitarios oficiales en los casos en que como consecuencia de los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se haya producido extravío, robo o destrucción total o parcial del original, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, estarán exentos del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» cuando el solicitante tenga su domicilio en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.