TÍTULO III · Medidas de carácter procesal y societario

Artículo 28. Levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

1. Con efectos desde el 2 de diciembre de 2024, en toda la provincia de Valencia se alzará la suspensión de los plazos procesales, que volverán a computarse desde su inicio. 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en los indicados Reales Decretos-leyes, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión.

Artículo 29. Procedimientos de tramitación preferente

1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, y hasta el 31 de diciembre de 2025, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos: b) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los daños causados por la Depresión Aislada de Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. c) En el orden jurisdiccional social, los procesos por despido o extinción de contrato por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la DANA cuando se realicen por empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de la DANA, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 44 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre; los procesos derivados del ejercicio de los derechos a las ausencias justificadas y el Plan Mecuida extraordinario previstos en el artículo 42 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia en los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre y los procedimientos para la impugnación de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en el artículo 44 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.

Artículo 30. Inembargabilidad de las ayudas a los efectos del artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Las ayudas previstas en este Real Decreto-ley, en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, así como las que se hayan concedido o concedan por cualquier Administración o entidad pública que tengan por objeto paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en los municipios incluidos en el anexo de esta norma entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 31. Medidas en el ámbito de las subastas judiciales y notariales

Los deudores que sean titulares de bienes situados en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 noviembre, que se estén enajenando mediante subasta judicial o notarial a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado» que no haya concluido a fecha 28 de octubre de 2024 y que no se encuentre suspendida por la aplicación de la disposición adicional duodécima del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, podrán solicitar que se deje sin efecto la subasta y que se celebre nuevamente. Esta petición podrá efectuarse hasta el 30 de enero de 2025. En las subastas judiciales y notariales del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», iniciadas antes del 28 de octubre de 2024 y que no hubiesen finalizado en esa fecha, el licitador podrá solicitar que se deje sin efecto su puja y la devolución del depósito efectuado para participar, en cualquiera de los casos siguientes: b) Si ese licitador tuviera su domicilio fiscal, o su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, en dicha zona o municipio.

Artículo 32. Devolución de tasas por la publicación de anuncios de convocatoria de subastas en el «Boletín Oficial del Estado»

El sujeto pasivo de la tasa por la publicación de anuncios de convocatoria de subastas en el «Boletín Oficial del Estado» podrá solicitar la devolución de la tasa correspondiente al anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial del Estado» previsto en el artículo 645 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando aquella no pudiera finalmente celebrarse por destrucción o deterioro del bien como consecuencia de los daños derivados de la DANA, y este se localizase en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 33. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado

1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán celebrarse, hasta el 30 de marzo de 2025, por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Asimismo, no habiéndolo previsto los estatutos, las juntas o asambleas de asociados o de socios de las entidades mencionadas en el párrafo anterior podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, hasta el 30 de marzo de 2025, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico. 2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, hasta el 30 de marzo de 2025, siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles. 3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica, y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, siempre que su domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, queda suspendida hasta el 30 de junio de 2025, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante, lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica antes de dicho plazo, pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente. 4. En el caso de que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado hasta el 31 de mayo de 2025. 5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. 6. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero el día de celebración fuera posterior a dicha publicación, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a publicar el anuncio de nueva convocatoria antes del 30 de junio de 2025. 7. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. El órgano de administración deberá justificar, por la situación creada por la DANA, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta. Tratándose de sociedades cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para celebrar la junta ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, y el escrito del auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado. 8. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar los medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial. 9. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta el 30 de junio de 2025. 10. El plazo establecido en la normativa autonómica aplicable para el reintegro o reembolso de las aportaciones a los socios cooperativos de sociedades cooperativas cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que causen baja en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2025 se computará desde esta última fecha. 11. En el caso de que en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2025 transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, y su domicilio estuviera en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta el 30 de junio de 2025. 12. En caso de que concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta el 30 de junio de 2025. 13. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido tras la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2025, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Artículo 34. Plazo del deber de solicitud de concurso

1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial para microempresas. Hasta el 1 de marzo de 2026, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten hasta dicha fecha. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. 2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, hasta el 31 de diciembre de 2025, el deudor cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que hubiera presentado al juzgado de lo mercantil competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.