CAPÍTULO 3.º · Cédulas de internacionalización

Artículo 25. Activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión

1. Las cédulas de internacionalización deberán estar en todo momento garantizadas por los préstamos o créditos frente a las contrapartes elegibles como activos primarios recogidas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o garantizados por ellas, vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otras nacionalidades o a la internacionalización de empresas residentes en España o en otros países, siempre que el prestatario no sea una entidad del sector público español. Cuando se trate de exposiciones con garantía personal, esta deberá reunir las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 2. Los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 23 resultarán de aplicación a las cédulas de internacionalización.