CAPÍTULO 1.º · Disposiciones generales

Artículo 40. Efectos de la resolución o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes

1. El régimen previsto en este título resultará de aplicación una vez acordada la apertura de la resolución de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión o en el artículo 18 del Reglamento (UE) No 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 o la apertura del concurso de la entidad emisora de acuerdo con el procedimiento concursal ordinario conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. El FROB o el juez del concurso comunicará la correspondiente decisión al órgano de control del conjunto de cobertura a fin de que emita una certificación de los activos y derechos incluidos en el registro especial previsto en el artículo 9 a la fecha de dicha comunicación para el programa de emisión correspondiente. A partir de la fecha de comunicación de la decisión, y en tanto no se instrumente la transmisión de activos al patrimonio separado en caso de seguirse el procedimiento concursal ordinario, no se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo por vencimiento ordinario de acuerdo con los terminos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial. 2. La apertura del concurso o de la resolución de la entidad emisora en ningún caso: b) facultará al tenedor de bonos garantizados para instar su vencimiento anticipado, c) supondrá la suspensión del devengo de intereses de los bonos garantizados, ni d) será causa de vencimiento o resolución anticipada de los contratos de derivados integrados en un conjunto de cobertura.

Artículo 41. Administrador especial: designación y sustitución, y facultades y responsabilidades

1. El juez competente, por razon del concurso, deberá nombrar un administrador especial para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, previa consulta al Banco de España, de entre las personas propuestas en terna por el FROB. El juez podrá acordar la sustitución del administrador especial, previa consulta al Banco de España y al FROB, y, en particular, a solicitud del FROB, de acuerdo con lo previsto en la legislación concursal para la separación y revocación del administrador concursal en lo que resulte de aplicación. 2. El FROB, en caso de resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, nombrará un administrador especial, previa consulta al Banco de España. Asimismo, el FROB podrá acordar en cualquier momento su cese y sustitución, previa consulta al Banco de España. 3. El administrador especial velará por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario en caso de resolución de la entidad o administrando un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito. En caso de considerarlo necesario, podrá instar la apertura de un procedimiento de recuperación de los activos del conjunto de cobertura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.3. Las funciones del administrador especial serán determinadas por el juez del concurso o por el FROB en el momento de su nombramiento y podran ser modificadas por ellos en cualquier momento con posteriodad a este. En particular, el administrador especial podrá: b) utilizar la reserva de liquidez constituida; c) obtener financiación de terceros, siempre que no capte depósitos u otros fondos reembolsables de los consumidores e inversores minoristas; d) pignorar los activos del conjunto de cobertura; e) enajenar o ceder los activos;o f) instar la prórroga de los vencimientos. 4. El administrador especial se coordinará y suministrará la información necesaria al juez del concurso, y al administrador concursal ordinario para garantizar los intereses de todos los acreedores. También suministrará al Banco de España la información necesaria para el adecuado ejercicio de su función supervisora, conforme a lo previsto en el artículo 35. En caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados, en el marco de las funciones y responsabilidades atribuidas por la autoridad de resolución ejecutiva, tambien deberá suministrarle la información necesaria para el desempeño de sus competencias. 5. En caso de entidades con varios programas de bonos garantizados, se podrá nombrar el mismo administrador especial para todos ellos o varios administradores especiales en función del tamaño de dichos programas o de las necesidades de especialización para su gestión por el tipo de activos primarios que compongan el conjunto de cobertura. En todo caso, cuando se hayan emitido cédulas, el administrador especial será único para todas las de un mismo tipo, con independencia del número de programas que integren el conjunto de cobertura. 6. La retribución del administrador especial se fijará por el juez competente o, en su caso, por el FROB, con cargo al conjunto de cobertura. Esta se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe el administrador especial, al número de acreedores y de activos de cobertura y del volumen y complejidad del programa, diferenciando si se trata de un concurso o una resolución. Para la fijación del arancel, se aplicarán en lo que resulte compatible, las reglas previstas en la legislación concursal para la determinación del arancel del administrador concursal.