CAPÍTULO 1.º · Órgano de control del conjunto de cobertura
Artículo 30. Funciones
1. La entidad emisora de bonos garantizados deberá designar un órgano de control del conjunto de cobertura para cada programa, que actuará en todo momento en interés de los inversores y cuya función será realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura con respecto a los requisitos exigidos en este real decreto-ley. 2. En particular, el órgano de control deberá asegurar que: b) los préstamos y demás activos de cobertura cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y sus normas de desarrollo, y en las políticas y procedimientos de la entidad; c) los bonos garantizados cumplen los niveles de sobregarantía, exigidos legal y contractualmente, así como el que voluntariamente haya determinado la entidad emisora; d) la aplicación de las reglas y procedimientos de incorporación y salida de los préstamos elegibles al conjunto de cobertura por parte de la entidad emisora es correcta y sigue los criterios y previsiones de las normas y las políticas internas de la entidad emisora; e) el nivel de liquidez es suficiente y en especial, que se mantiene el colchón de liquidez requerido por el artículo 11; f) los tests de estrés que realice la entidad, a los efectos de evaluar la solvencia y liquidez de su programa de bonos garantizados partan de supuestos y premisas adecuadas; g) el seguimiento de los riesgos y, en particular, el de mercado y el operativo se realiza acorde a las normas, a las políticas internas de la entidad y a lo que se informa a las autoridades y a los inversores; h) el diseño del registro especial del conjunto de cobertura realizado por la entidad emisora es adecuado a los fines previstos en este real decreto-ley y permite la trazabilidad de las entradas y salidas del mismo. b) por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura. c) a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura. d) a petición de la entidad emisora, cuando, como consecuencia de la amortización de bonos garantizados emitidos, la cobertura exceda de la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, de la sobregarantía mínima exigida, legal o contractualmente, de acuerdo con el artículo 10 bis, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura. e) a petición de la entidad emisora cuando el nivel de sobregarantía sea superior al mínimo exigido, legal o contractualmente, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y limites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley.
Artículo 31. Designación y cese
1. Cada conjunto de cobertura deberá contar con un órgano de control, que podrá ser externo o interno. 2. Podrá desempeñar las funciones de órgano de control externo una sociedad mercantil que disponga de recursos humanos con formación, conocimientos y experiencia, medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas necesarios para desarrollar de forma adecuada sus funciones de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados. 3. La entidad emisora no podrá designar como órgano externo de control a una sociedad que: b) forme o haya formado parte del mismo grupo de la entidad emisora o del grupo de la sociedad a que se refiere la letra a) en los tres años anteriores a la designación. c) no disponga de un protocolo interno de conducta que regule la relación entre el órgano externo de control y las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados, estableciendo los oportunos procedimientos y medidas para la gestión de conflictos de interés en el marco del servicio prestado. d) alguno de los accionistas de la sociedad con una participación significativa, entendiéndose por tal aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto, o, sin alcanzar el citado porcentaje, que permita ejercer una influencia notable en la sociedad, no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. e) alguno de los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. b) La entidad emisora debe diseñar, aprobar y aplicar los procedimientos y los mecanismos necesarios para que el órgano interno de control no pueda disponer de acceso a la información sobre el proceso de decisión crediticia de la entidad emisora; dichos procedimientos permitirán identificar todos los conflictos de intereses que puedan derivarse de la condición interna del órgano de control, así como las medidas necesarias y razonables para evitarlos. c) Las políticas y procedimientos en materia retributiva de la entidad emisora deben asegurar la autonomía en la adopción de decisiones y el cumplimiento de las funciones por parte del órgano interno de control del conjunto de cobertura, siempre en interés de los inversores. Cuando se trate de un órgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad que vaya a realizar dicha función presentará, una vez autorizado el programa de bonos garantizados, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores. En el caso de que el órgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentará, una vez autorizado el programa, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior. Una vez recibida la declaración responsable, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora. 6. Una entidad emisora podrá tener a un mismo órgano de control del conjunto de cobertura, externo o interno, para varios programas de bonos garantizados. Cuando estos programas correspondan a emisiones de cédulas, el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cédulas emitidas de un determinado tipo, con independencia del número de programas de bonos garantizados que integren el conjunto de cobertura. Una misma sociedad anónima podrá ser órgano externo de control del conjunto de cobertura de programas de emisión de bonos garantizados de varias entidades de crédito emisoras. 7. El órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deberá ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro órgano de control idóneo: b) cuando la sociedad haya sido objeto de una sanción administrativa que la inhabilite para el desempeño de funciones como órgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados. c) trascurrido el periodo máximo de contratación previsto en el apartado 8. 9. La entidad emisora podrá cesar antes del vencimiento contractual al órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados cuando lo decida, de manera motivada, su consejo de administración o cuando tenga conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. La decisión de cese, junto con la motivación de la misma, deberá ser comunicada al Banco de España para su autorización, junto con la solicitud de autorización de un nuevo órgano de control del conjunto de cobertura, siguiendo para el nuevo nombramiento el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo. Una vez autorizado el nuevo nombramiento se procederá a la baja en el registro específico del anterior y la inscripción del nuevo órgano de control del conjunto de cobertura. Al menos tres meses antes del vencimiento del contrato con el órgano externo de control del conjunto de cobertura, en caso de que este no se vaya a renovar, o del vencimiento del plazo máximo de contratación, la entidad emisora de bonos garantizados comunicará al Banco de España el nuevo órgano de control del programa de emisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5, al efecto de su autorización y registro. 10. El Banco de España supervisará y sancionará a los órganos externos de control del conjunto de cobertura en los términos indicados en los artículos 61 bis a 61 quater del presente real decreto-ley. El órgano externo de control del conjunto de cobertura o la entidad, en caso de órgano interno de control del conjunto de cobertura, deberá notificar al Banco de España inmediatamente cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en este artículo.
Artículo 32. Régimen de funcionamiento
1. El órgano de control tendrá derecho a obtener de cualquiera de los departamentos de la entidad emisora todos los datos o la información que precise para desempeñar adecuadamente sus funciones. 2. Los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias detectadas por el órgano de control deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano de control al máximo responsable de la función de control interno de la entidad o al consejo de administración en caso de que el órgano de control sea interno. El órgano de control dejará constancia de las comunicaciones efectuadas en cada momento y de su contenido, que estará a disposición del Banco de España para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo 2.º En todo caso, dichas comunicaciones serán trasladadas al Banco de España al final de cada ejercicio. 3. El órgano de control elaborará un informe semestral que trasladará al máximo responsable de la función de control interno o, en caso de ser un órgano interno, al consejo de administración, que incluirá, en particular, las actividades concretas realizadas y sus resultados, así como la valoración sobre la aplicación de los criterios de elegibilidad de los activos y las propuestas de mejora que entienda conveniente. Estos informes estarán a disposición del Banco de España para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo 2.º 4. En caso de concurso o resolución de la entidad emisora, el órgano de control emitirá la certificación prevista en el artículo 40 y, cuando proceda, continuará autorizando las altas y bajas en el registro especial previsto en el artículo 9 y desempeñando las funciones previstas en el artículo 30. 5. Las sociedad que ejerza la función de órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como los socios de ésta, su personal encargado de ejercer dicha función en nombre de esta o, si fuera el caso, el personal de la entidad emisora a quien se le ha encargado la función de órgano interno de control del conjunto de cobertura, estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las que le corresponden como órgano de control del conjunto de cobertura, sin perjuicio de su deber de colaboración con el Banco de España de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La invocación del deber de secreto por el órgano de control del conjunto de cobertura regulado en este apartado no impedirá la aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley.