TÍTULO III · Medidas para mejorar las prácticas de concesión de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos

Artículo 71. Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural

1. Se considerará que una obra o prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de dicha obra o prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público. 2. Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual podrán, de acuerdo con los mandatos efectivos otorgados por los correspondientes titulares de derechos, otorgar a una institución responsable del patrimonio cultural una autorización no exclusiva para proceder con fines no comerciales a la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la autorización han otorgado mandato en este sentido a la entidad de gestión colectiva, siempre que: b) Se garantice a todos los titulares de derechos la igualdad de trato en relación con los términos de la autorización no exclusiva. 4. En el caso de que no exista una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2, las instituciones responsables del patrimonio cultural no necesitarán autorización para proceder con fines no comerciales a la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución, a condición de que: b) Dichas obras y prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales. b) Obras cinematográficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer país. c) Obras de nacionales de un tercer país cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer país según las dos letras anteriores. 6. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de puesta a disposición de obras fuera del circuito comercial. 8. Cuando se trate de la puesta a disposición de obras y prestaciones fuera del circuito comercial, no será necesaria la autorización del titular para llevar a cabo, por parte de una institución cultural y para fines no comerciales: b) La transformación de la obra y la reproducción de los resultados de tal acto de transformación, sin perjuicio de los derechos de la persona que realice tal transformación. c) Cualquier forma de distribución de la obra o prestación.

Artículo 72. Obras de arte visual de dominio público

Cuando hayan expirado los derechos de explotación de una obra de arte visual, cualquier material resultante de un acto de reproducción de dicha obra no estará sujeto a derechos de propiedad intelectual, a menos que el material resultante de dicho acto de reproducción sea original en la medida en que sea una creación intelectual de su autor.