CAPÍTULO 2.º · Supervisión pública

Artículo 33. Supervisión pública de los bonos garantizados

1. El Banco de España supervisará el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley para cada uno de los programas de bonos garantizados. 2. El Banco de España tendrá la facultad de obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de los requisitos exigibles para la comercialización de los bonos garantizados, para las ofertas públicas de los mismos, así como de los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario. 4. La entidad emisora deberá dejar constancia y conservará la documentación correspondiente a todas y cada una de las operaciones que afecten a un programa de bonos garantizados y de la información que afecte al mismo. A tal fin, deberá contar con mecanismos y procedimientos que garanticen el registro de las operaciones, la constancia de dicha información, la conservación de la documentación y su plena disponibilidad para el adecuado ejercicio de la función supervisora.

Artículo 34. Autorización para los programas de bonos garantizados

1. La emisión de un programa de bonos garantizados requerirá la previa autorización administrativa por parte del Banco de España. Un programa de bonos garantizados podrá incluir varios conjuntos de cobertura en función de los tipos de activos usados como garantía. 2. La obtención de la autorización por parte de la entidad emisora requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) que la entidad presente una valoración del impacto del programa de emisión tendría sobre su rentabilidad, estructura de financiación y liquidez, solvencia y resolubilidad o, en su caso, liquidación; c) que la entidad presente documentación detallada acerca de su gestión del riesgo del conjunto de cobertura, incluyendo, entre otras, información sobre los test de estrés de la cartera, de la liquidez y, en su caso, sobre el empleo de derivados para la cobertura del riesgo; d) remisión, en su caso, del folleto de base del programa de emisión o del folleto de emisión; e) políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura; f) la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa; g) una organización administrativa para una adecuada gestión del conjunto de cobertura y una vigilancia de que tal conjunto cumple los requisitos aplicables establecidos en el capítulo 1.º h) en su caso, que la entidad de crédito acredite que la emisión de bonos garantizados es una actividad permitida dentro de su objeto social y cuenta con las autorizaciones necesarias de su autoridad supervisora, cuando esta sea distinta del Banco de España.

Artículo 35. Comunicación de información al Banco de España

1. Las entidades emisoras deberán proporcionar al Banco de España a requerimiento de este y, al menos, con carácter trimestral la información siguiente: b) la organización y gestión del registro especial previsto en el artículo 9 para la segregación de los activos de cobertura; c) el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 30, 31 y 32; d) los requisitos de cobertura de conformidad con los artículos 11 y 12.3; e) el colchón de liquidez del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 11 y la disposición transitoria tercera; f) las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable del artículo 15; g) cualquier otra información que el Banco de España considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados. 2. Durante la tramitación del concurso o la resolución de la entidad emisora, en el marco de lo previsto en los artículos 40,41 y 42, el Banco de España comunicará al administrador especial y al órgano de control del conjunto de cobertura la información que deberá continuar remitiendo, su contenido y periodicidad, ello, sin perjuicio, de poder requerirles en todo momento cualquier información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión,, con la finalidad de velar por la protección de los inversores.

Artículo 36. Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados

1. El Banco de España estará facultado para realizar cuantas actividades de supervisión, investigación y sanción sean necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados. 2. En particular, el Banco de España tendrá facultad para: b) examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con arreglo al artículo 33; c) llevar a cabo inspecciones d) imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con el título VIII; e) adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados; f) elaborar guías técnicas de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito. g) conceder o denegar la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados de acuerdo con el artículo 31.

Artículo 37. Requerimiento de modificación de las políticas y procedimientos en relación con el conjunto de cobertura

El Banco de España podrá requerir a una entidad emisora para que modifique las políticas y procedimientos señalados en el artículo 7.2 o su aplicación, cuando considere que: b) el conjunto de cobertura no resulta lo suficientemente diversificado como para dotar de un alto nivel de protección a los inversores, en función de las características estructurales, de duración o de perfil de riesgo de los activos incluidos.

Artículo 38. Requisitos de divulgación

1. El Banco de España publicará en su página web la siguiente información: b) la lista de entidades de crédito a las que se haya autorizado emitir un programa de bonos garantizados, así como el tipo de bonos garantizados previstos en el título IV de este real decreto-ley para los que dicha autorización es válida; c) la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo», de conformidad con el artículo 4.2 y la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)», de conformidad con el artículo 4.3. 3. El Banco de España notificará anualmente a la Autoridad Bancaria Europea la lista de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), y las listas de bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, letra c).

Artículo 39. Obligaciones de cooperación

1. El Banco de España cooperará estrechamente con el juez del concurso, el administrador concursal ordinario, el administrador especial y con el FROB, en su caso, durante la tramitación del proceso concursal o la resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los tenedores de bonos garantizados. Asimismo, el Banco de España cooperará estrechamente con el supervisor de la entidad emisora, en caso de no ser él mismo. 2. El Banco de España comunicará, por iniciativa propia, cualquier información esencial a otras autoridades de Estados miembros de la Unión Europea designadas en virtud del artículo 18.2 de la Directiva (UE) 2019/2162. También deberán suministrar a tales autoridades toda la información pertinente que estas les soliciten, y cooperarán estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a efectos de la presente Ley. 3. A efectos del presente artículo, la información se considerará esencial cuando pueda influir significativamente en la evaluación de la emisión de bonos garantizados en otro Estado miembro de la Unión Europea.