CAPÍTULO 2.º · Del conjunto de cobertura

Artículo 7. Naturaleza y régimen del conjunto de cobertura

1. Todo programa de bonos garantizados deberá contar, en todo momento, con un conjunto de cobertura integrado por activos primarios, activos de sustitución, activos líquidos e instrumentos derivados en la cantidad con las características previstas en este real decreto-ley y cuya exclusiva finalidad sea la de servir de garantía de las obligaciones contraídas por la entidad emisora con los tenedores de dichos instrumentos y las contrapartes de derivados de cobertura. 2. Las entidades emisoras deberán velar porque el conjunto de cobertura esté integrado por activos en garantía que tengan diferentes características en términos estructurales, de duración y perfil de riesgo. A estos efectos, las entidades emisoras deben contar con políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de este principio en la composición de la cartera que cumplan, en particular, los siguientes requisitos: b) deben ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad; y c) la parte de la información sobre dichas políticas y procedimientos que resulte más relevante para el inversor debe ser incluida en los términos y condiciones contractuales.

Artículo 8. Reglas comunes para los activos de cobertura elegibles

1. Los activos que consistan en créditos o préstamos serán incluidos en el conjunto de cobertura y servirán de garantía por el importe total del principal pendiente de amortizar, con independencia del importe con el que contribuyan a la cobertura de acuerdo con el artículo 10. En ningún caso el mismo activo podrá pertenecer a dos conjuntos de cobertura distintos. Tampoco se permiten inclusiones parciales de los activos en el conjunto de cobertura. 2. Podrán incluirse activos garantizados con inmuebles radicados en terceros Estados no miembros de la Unión Europea. En este caso, la entidad emisora se asegurará de que los activos: b) ofrecen un nivel de seguridad similar al de los activos en garantía ubicados en la Unión Europea, y c) son legalmente susceptibles de enajenación de modo equivalente al de la enajenación de los activos en garantía ubicados en la Unión Europea.

Artículo 9. Registro especial del conjunto de cobertura

1. Los activos integrados en cada conjunto de cobertura serán objeto de segregación. Para ello, las entidades emisoras deberán contar con un registro especial actualizado donde se registrarán todos y cada uno de los préstamos y, en su caso, la parte dispuesta de los créditos, los activos de sustitución los activos para la cobertura del requisito de liquidez y los instrumentos derivados que integran cada uno de sus conjuntos de cobertura, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en instrumentos derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños previsto en el artículo 23.6. Las entidades emisoras deberán diseñar ese registro especial de tal forma que permita la identificación individualizada de cada activo y verificar que cada uno de ellos cumple con las condiciones de elegibilidad previstas en este real decreto-ley. La incorporación de dichos activos en el registro especial mencionado en el párrafo anterior no supondrá ningún cambio en la gestión de los mismos por parte de la entidad emisora, que deberá continuar su gestión de acuerdo con las políticas generales establecidas por ella en idénticas condiciones que para los activos no incluidos en un conjunto de cobertura. 2. A efectos de lo previsto en los artículos 1922 y 1923 del Código civil y en el número 7.º del artículo 270 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, la inscripción de un activo en el registro especial permitirá: b) adscribir todos y cada uno de los activos inscritos a las garantías señaladas en el artículo 6 exclusivamente a favor de los tenedores de los bonos garantizados y contrapartes de derivados. 3. El registro especial del conjunto de cobertura incluirá al menos la siguiente información de cada uno de los activos y garantías que lo forman: b) tipo de activo de que se trata, conforme al artículo 10.4; c) tipo de garantía recibida en relación a los instrumentos financieros derivados, especificando al que se vincula; d) la identificación del seguro de daños y el alcance de la cobertura; e) fecha y valor con el que se integra el activo o la garantía recibida en el conjunto de cobertura y, en su caso, valoración actualizada; f) fecha en que fue concedido el préstamo, y datos necesarios para la identificación del mismo; g) estado de cumplimiento del préstamo; h) un identificador que permita conocer la situación registral del inmueble que sirve de garantía a cada uno de los préstamos, cuando se trate de un préstamo hipotecario, tasación original y, en su caso, valoración actualizada del inmueble, y, en general, los datos necesarios para la identificación de las garantías de los préstamos; i) un identificador que permita conocer el tipo de derivado de forma específica e individual. Si el derivado cotizare en algún mercado regulado o fuera objeto de compensación o liquidación con una entidad de contrapartida central o con una o cámara de compensación oficial, se incluirán tanto su número de referencia como su valor de negociación en cada momento. Si no cotizare en un mercado regulado ni fuera objeto de compensación o liquidación con una entidad de contrapartida central o con una cámara de compensación, se incluirá la información remitida a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre dicho instrumento que permita la identificación del contrato y de su contenido preciso. j) un identificador que permita individualizar el contrato específico de préstamo a una empresa pública o garantizado por ésta, incluyendo la identificación del prestatario; k) cualquier otro dato necesario para la adecuada identificación del préstamo o crédito.