CAPÍTULO 2.º · Infracciones y sanciones aplicables en relación con los bonos garantizados
Artículo 52. Clasificación de las infracciones
Las infracciones aplicables en relación con los bonos garantizados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 53. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves: b) Dejar de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización para un programa de bonos garantizados; c) La emisión en España de bonos garantizados sin haber obtenido previamente autorización del Banco de España; d) La emisión de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de doble recurso establecidos en este real decreto-ley; e) La emisión de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de inmunidad al concurso establecidos en este real decreto-ley; f) La emisión de bonos garantizados que no estén garantizados con las clases de activos establecidos en este real decreto-ley; g) La emisión de bonos garantizados que estén garantizados por activos ubicados fuera de la Unión Europea, incumpliendo los requisitos establecidos en este real decreto-ley; h) el incumplimiento por una entidad de crédito que garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados de los requisitos establecidos en el artículo 13; i) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de las condiciones de financiación conjunta establecidas en el artículo 14; j) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos en materia de composición del conjunto de cobertura establecidas en el artículo 7.2; k) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en el artículo 12; l) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos de llevanza del Registro especial del conjunto de cobertura, así como los requisitos de registro e identificación de los activos incluidos en el conjunto de cobertura establecidos en el artículo 9; m) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos previos que den lugar a una segregación de los activos de cobertura en caso de concurso o resolución de la entidad emisora, de conformidad con el artículo 43; n) la no comunicación o la facilitación incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados de la información prevista en el artículo 19; ñ) la carencia, de forma reiterada o persistente, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del artículo 11; o) el incumplimiento por una entidad de crédito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable de las condiciones establecidas en el artículo 15; p) la no comunicación o la facilitación de información incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del artículo 35; q) la anotación en el registro especial del conjunto de cobertura de una entrada o una salida de activos o derechos sin la aprobación del órgano de control prevista en el artículo 30.2.b); r) el uso de las denominaciones reservadas conforme al artículo 4 de este real decreto-ley cuando no se cumplan los requisitos establecidos para ello; s) el incumplimiento de la obligación de contar con un órgano externo de control, cuando la entidad emisora no haya optado por uno interno, con capacidad suficiente para el ejercicio de la función de control del conjunto de cobertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 31; t) el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 cuando la entidad emisora haya optado por un órgano interno de control; u) incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Artículo 54. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves: b) la no comunicación o la facilitación incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados de la información prevista en el artículo 19; c) la carencia, de forma ocasional, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del artículo 11; d) la no comunicación o la facilitación de información incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del artículo 35; e) incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Artículo 55. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 56. Sanciones
La comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores dará lugar a la imposición una o más de las sanciones previstas en el capítulo III del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en base a los criterios previstos en el artículo 103 de la Ley 10/2014, y adicionalmente: b) se requerirá a quien haya cometido la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.