CAPÍTULO 1.º · Servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión

Artículo 76. Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea

1. Se considerarán producidos únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal, a efectos del ejercicio de los derechos de propiedad intelectual pertinentes, los siguientes actos: 2.º Programas de televisión que sean programas de informativos y programas de contenido informativo de actualidad; o producciones propias del organismo de radiodifusión financiadas por este en su totalidad. Esta previsión no se aplicará a la radiodifusión de acontecimientos deportivos y a obras y otras prestaciones protegidas incluidas en ellos. 3. El principio del país de origen establecido en el apartado 1 no supondrá ningún perjuicio para la libertad contractual de los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión para acordar la introducción de límites a la explotación de esos derechos contemplados en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.