Sección 2.ª Condiciones financieras y fiscales

Artículo 44. Condiciones financieras aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1

La adhesión al compartimento Fondo de Ordenación, conllevará la aceptación por el municipio, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, de las siguientes condiciones financieras: b) Únicamente podrán formalizar operaciones financieras a largo plazo para refinanciar o novar operaciones de crédito en condiciones de prudencia financiera.

Artículo 45. Condiciones fiscales aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1.a)

Los municipios que se adhieran al compartimento del Fondo de Ordenación deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones: 2. En relación con la prestación de servicios deberán adoptarse las siguientes medidas: 2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por 100 del coste del servicio público correspondiente. 3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente. 2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra. 3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2014 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior. 6.º Deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 7.º Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100. 8.º Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. c) Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003. Asimismo, deberán incluir en la memoria que acompañe a sus presupuestos una justificación expresa de haber elaborado y aprobado sus presupuestos con: b) Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos. 5. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá valorar y ponderar las medidas que hayan podido adoptar las corporaciones locales en relación con los gastos de funcionamiento y con la financiación de los servicios públicos siempre que se compense con otras medidas.

Artículo 46. Condiciones fiscales de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.1.b)

1. Las Entidades Locales que se encuentren en el ámbito subjetivo definido en el artículo 39.1.b) deberán presentar un plan de ajuste que incluya las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento futuro de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, período medio de pago a proveedores, así como un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre. El mencionado plan de ajuste debidamente aprobado por el pleno e informado por el interventor local será comunicado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que podrá requerir las modificaciones del plan de ajuste que considere necesarias. 2. La formalización de todas las operaciones de crédito a largo plazo requerirán autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de la Entidad Local que, en su caso, se otorgará teniendo en cuenta los criterios previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 47. Condiciones fiscales de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2

1. A las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2 les resultará de aplicación las condiciones fiscales contenidas en el artículo 45, salvo las recogidas en el artículo 45.3 en los numerales 7.º y 8.º de su letra a) y en sus letras b) y c), hasta que la Entidad Local cumpla con el plazo máximo de pago a proveedores previsto en la normativa de morosidad durante tres meses consecutivos 2. A las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2 les resultará de aplicación la totalidad de las condiciones fiscales contenidas en el artículo 45 cuando concurran todos los requisitos siguientes: b) Que vuelva a estar adherida por presentar de forma persistente, durante dos meses consecutivos, un período medio de pago a proveedores que supere en más de 30 días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad.