CAPÍTULO II · Creación y régimen jurídico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

Artículo 6. Creación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas

1. Se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas adheridas. Con cargo a los recursos del Fondo se formalizarán operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas para atender sus necesidades financieras. 2. El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se estructura en cinco compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación: b) Fondo de Liquidez Autonómico. c) Fondo Social. d) Fondo en liquidación para la financiación de los pagos a los proveedores de comunidades autónomas. e) Fondo de Liquidez REACT-UE. Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo se considera extinguido el Fondo de Liquidez Autonómico. 4. El patrimonio del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondiente a los compartimentos de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de liquidez Autonómico y Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Comunidades Autónomas, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015. Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el siguiente se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.

Artículo 7. Creación del Fondo de Financiación a Entidades Locales

1. Se crea el Fondo de Financiación a Entidades Locales con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los Municipios adheridos, mediante la atención de sus necesidades financieras. 2. El Fondo de Financiación a Entidades Locales se estructura en tres compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación: b) Fondo de Ordenación. c) Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Entidades Locales. Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el anterior se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.

Artículo 8. Régimen económico-financiero del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mencionados en el artículo 2.2 de dicha ley. 2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrán concretar las directrices contables y presupuestarias y requerimientos precisos que posibiliten un seguimiento diferenciado de la información presupuestaria y contable vinculada específicamente a cada compartimento en los que se estructuran el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales. 3. La formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de cuentas del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. La rendición de las cuentas se realizará al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 137 y 139 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Adscripción

El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales estarán adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 10. Gestión financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

1. Corresponde al Instituto de Crédito Oficial la gestión financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales. En su virtud, entre otras funciones, el Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español, y por cuenta del Estado, las correspondientes pólizas de préstamo a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en virtud de la preceptiva instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, seguimiento y, en general, todos aquellos servicios de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y demás normativa vigente. 2. Por instrucciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en su calidad de agente financiero de los Fondos, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo a dichos Fondos las asistencias técnicas vinculadas a las operaciones objeto de este mandato que resultaran necesarias. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas referentes a la contratación del Instituto. 3. Con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales y previa autorización por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se compensará anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los costes en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, mediante el pago de la correspondiente compensación económica.

Artículo 11. Concertación de operaciones de crédito

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará la distribución de la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales por compartimentos así como los importes máximos a percibir por Comunidades Autónomas y por Entidades Locales beneficiarias para suscribir las correspondientes operaciones de crédito. Dicha distribución especificará el importe máximo disponible para atender las necesidades previstas en el ámbito objetivo de cada compartimento. 2. El Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales, con cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que se adhieran, por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender sus necesidades financieras con los límites que se establezcan en este real decreto-ley y por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. Las condiciones financieras aplicables a estas operaciones de crédito se establecerán por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Competitividad.

Artículo 12. Captación de los recursos

El programa de financiación del Estado incorporará los importes derivados de las operaciones de endeudamiento necesarias para financiar las operaciones de crédito del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, previstas en este real decreto-ley.

Artículo 13. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

1. Sin perjuicio del patrimonio recibido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley, se consignarán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año las dotaciones necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales. 2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales, una vez deducidos los gastos de gestión de los fondos, así como los recursos procedentes de las amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. No obstante, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que los recursos procedentes de las amortizaciones se destinen a financiar nuevas operaciones de crédito a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sin que sea preceptivo su ingreso en el Tesoro Público, reduciendo en consecuencia las aportaciones necesarias de los Presupuestos Generales del Estado para la suscripción de tales operaciones.

Artículo 14. Extinción del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

El Consejo de Ministros, una vez liquidadas las operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar por Real Decreto la extinción del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.