Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 20. Ámbito subjetivo

1. Las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico a la entrada en vigor de este real decreto-ley quedarán inmediatamente adscritas al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con la condicionalidad prevista en los artículos 24 y 25. 2. Cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proponga a una Comunidad Autónoma la entrada a un mecanismo extraordinario de financiación ante el incumplimiento de su período medio de pago, ésta se llevará a cabo en el compartimento Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. En el caso de que la Comunidad Autónoma no presente la solicitud de adhesión quedará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico y aportará la estimación de las necesidades de liquidez de la Comunidad Autónoma para atender en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 22. Asimismo, le resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el Programa que resulte de aplicación, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación.

Artículo 21. Ámbito objetivo

A través del compartimento de Fondo de Liquidez Autonómico las Comunidades Autónomas solicitarán financiación para: b) Los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro. c) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras residentes. d) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras no residentes. e) Las necesidades de financiación del déficit público, incluyendo las correspondientes a desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar. f) El endeudamiento contemplado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera para financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. g) Aquellas operaciones financieras que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 22. Adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico

1. La adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma, la cual se otorgará atendiendo a la situación financiera de la misma. 2. En el mes de julio de cada año, las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico. Junto con la solicitud se deberá aportar una estimación de las necesidades de liquidez de la Comunidad Autónoma para atender en el ejercicio siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, detallando la relación de las obligaciones pendientes de pago asociadas a vencimientos de deuda pública que vayan a ser objeto de la financiación y volumen de la financiación destinado a cubrir déficit público. Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo primero de este apartado sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y de la situación financiera de la Comunidad Autónoma. 3. Aceptada la solicitud, la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste su voluntad de adhesión a este compartimento y el compromiso de cumplir lo dispuesto en este real decreto-ley, los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el Programa que resulte de aplicación, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación. 4. La Comunidad Autónoma deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

Artículo 23. Concertación de operaciones de crédito

1. El importe de las operaciones que concierte el Estado con cargo al compartimento de Fondo de Liquidez Autonómico con cada una de las Comunidades Autónomas que se adhieran, no podrá superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda financiera por la Comunidad Autónoma y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, así como las cantidades necesarias para financiar el endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria, con los límites que se establezcan por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma, a través del Instituto de Crédito Oficial como agente de pagos designado al efecto. 3. Las disposiciones del compartimento del Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas en favor de las Comunidades Autónomas adheridas, para atender sus necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 21, se ajustarán a un calendario por tramos. El desembolso de cada tramo estará condicionado al cumplimiento de las condiciones fiscales y financieras, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.