CAPÍTULO I · Compartimento Facilidad Financiera

Artículo 15. Ámbito subjetivo

1. Podrán adherirse al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, aquellas Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, de acuerdo con el informe del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. 2. Las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos contemplados en el apartado anterior pero que se encuentren adheridas tras la entrada en vigor de este real decreto-ley al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, podrán solicitar su adhesión al compartimento Facilidad Financiera, siéndoles de aplicación lo previsto en este capítulo. No obstante lo anterior, si una Comunidad Autónoma tuviera obligaciones pendientes de pago con el Fondo de Liquidez Autonómico a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Comunidad Autónoma deberá cumplir con su plan de ajuste y el resto de las condiciones fiscales previstas en el artículo 25, aunque quedará sometida a las condiciones de prudencia financiera fijadas por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en los términos que se establezca para el compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. 3. Las Comunidades Autónomas que incumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 anterior a lo largo del ejercicio, podrán ser requeridas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a adherirse al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico. Si en el plazo recogido en el citado requerimiento no se adhiriese, quedará automáticamente adherida a dicho compartimento.

Artículo 16. Ámbito objetivo

A través del compartimento de Facilidad Financiera las Comunidades Autónomas solicitarán financiación para: b) Los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro. c) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras residentes. d) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras no residentes. e) Las necesidades de financiación del déficit público, incluyendo las correspondientes a desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar. f) El endeudamiento contemplado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera para financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. g) Aquellas operaciones financieras que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 17. Adhesión al compartimento Facilidad Financiera

1. La adhesión a este compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma debiendo adjuntarse a la misma la estimación de las necesidades de liquidez de la Comunidad Autónoma para atender en el ejercicio siguiente, detallando la relación de obligaciones pendientes de pago asociadas a vencimientos de deuda pública y el volumen de la financiación destinado a cubrir déficit público. 2. En el mes de julio de cada año las Comunidades Autónomas que quieran cubrir sus necesidades de financiación previstas en este capítulo para el año siguiente, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que será aceptada si la Comunidad Autónoma reúne los requisitos previstos en el artículo 15. A estos efectos se tendrá en cuenta para valorar el cumplimiento de objetivos el informe previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. La aceptación, en sus cuantías, quedará sujeta al reparto aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo anterior sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y la situación financiera de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se tendrá en cuenta para valorar el cumplimiento de objetivos el informe previsto en los apartados 3 ó 4 del artículo 17, de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril según el último informe publicado. 3. Antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará la distribución de recursos entre las Comunidades Autónomas adheridas destinadas a cubrir las necesidades de financiación para el año siguiente incluidas en la solicitud de adhesión. 4. Aceptada la solicitud, la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste: b) El compromiso de destinar los fondos recibidos a través de este compartimento a las necesidades de financiación aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. c) Cumplir con lo previsto en este real decreto-ley y las disposiciones y Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que desarrollen este mecanismo de financiación, y, en particular, con el principio de prudencia financiera que le corresponda y las obligaciones previstas en el artículo 19.

Artículo 18. Gestión del crédito concedido

1. La Comunidad Autónoma adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado. 2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, los intereses asociados, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas. 3. Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas para atender sus necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 16, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las Comunidades Autónomas adheridas, salvo las que financien desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar que se desembolsarán directamente en favor de los correspondientes proveedores de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 19. Condiciones financieras y obligaciones de información

1. Las Comunidades Autónomas adheridas al compartimento facilidad financiera: b) Las condiciones financieras de todas sus operaciones de crédito a corto plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras. b) Información en materia de reordenación del sector público autonómico.