TÍTULO VII · Cotizaciones Sociales

Artículo 39. Actualización de las Bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

Uno. El contenido del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen: b) En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado siete del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 1995. c) Las cuotas aplicables en los contratos de aprendizaje se incrementarán, asimismo, en el 3,5 por 100 sobre las vigentes en 1995.

Artículo 40. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1996

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Artículo 41. Costes de Integración en la Seguridad Social de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Uno. Como compensación económica de los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, además de la cotización prevista en el artículo 4 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, se efectuará, durante veinte años contados a partir del 1 de enero de 1996, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 8,20 por 100 por el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. Asimismo y como compensación de los costes producidos por la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en 1993, como consecuencia de la integración de los pensionistas en dicho Régimen Especial, se efectuará, durante los meses de enero a septiembre de 1996, ambos inclusive, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 1 por 100 por el personal activo a que se refiere el párrafo anterior. Las aportaciones previstas en los párrafos anteriores de este apartado son independientes de lo previsto en la disposición adicional segunda y en el inciso primero, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, ambas del citado Real Decreto 480/1993. Dos. Del pago de las aportaciones previstas en el apartado anterior serán responsables las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba, como activo, incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local. Dichas aportaciones serán exigibles y se liquidarán e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos para las cuotas ordinarias de la Seguridad Social. Si las citadas Corporaciones Locales, entidades e instituciones hubieran efectuado, con anterioridad a 1 de enero de 1996, tales aportaciones del 8,20 por 100 y del 1 por 100, las mismas se aplicarán a los pagos que hayan de realizarse a partir de las fechas y por los períodos determinados en los párrafos primero y segundo del apartado uno. A tal fin y por lo que se refiere al pago de las relativas al tipo adicional de cotización del 8,20 por 100, aquél deberá iniciarse a partir del mes en que se devenguen las aportaciones que no resulten pagadas por dicha imputación. Asimismo, los pagos efectuados respecto a las correspondientes al tipo adicional del 1 por 100 se imputarán a los que deban realizarse en los meses de enero a septiembre de 1996.

Disposición adicional primera. Afectación de sorteos

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda. Dos. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda. Tres. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Sociedad Sierra Nevada 96, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua

Uno. A partir del 1 de enero de 1996 el porcentaje, a que se refiere el primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será del 0,30 por 100. Dos. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la financiación de los Acuerdos que, al amparo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran producirse, y a la Formación Continua en las Administraciones Públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1996. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 11 por 100. Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional cuarta. Impuestos anticipados registrados por las empresas participadas de la Agencia Industrial del Estado

El importe de los impuestos anticipados registrados al 31 de julio de 1995 por las empresas dependientes de la Agencia Industrial del Estado, y que hubiera sido recuperado por dichas empresas como crédito fiscal de haber continuado con el régimen de tributación consolidada del antiguo Instituto Nacional de Industria, se entenderá comprendido dentro de las aportaciones que los Presupuestos Generales del Estado realicen anualmente a dichas empresas a lo largo de los ejercicios en los que se hubiera producido su recuperación.

Disposición adicional quinta. Programa de Fomento del Empleo para 1996

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial

Uno. Naturaleza y régimen jurídico. 2. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas. 2. Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes: b) Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General. 2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo. Todos los integrantes del Consejo General actuarán siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo General. 3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial. 4. Cuatro de los diez Vocales del Consejo serán independientes. A tal efecto, se entenderá independiente aquél que no sea personal al servicio del Sector Público. 5. El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección. Reglamentariamente se establecerán las causas de cese de dichos Vocales, así como el régimen jurídico al que quedan sometidos los integrantes del Consejo General. 6. Cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto. El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado. 2. El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de: b) Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad. c) La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público. 2. Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo. 3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo se autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001. Con carácter previo a la realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente disposición a partir de 1 de enero de 2002. Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la cancelación. Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31 de diciembre de 2001. El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio. Las anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Queda sin efecto la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

Disposición adicional séptima. Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito. Transposición al ordenamiento jurídico de la Directiva 94/19/CE

Uno. Queda modificado el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de la forma siguiente: Tres. Hasta que se desarrolle lo dispuesto en el apartado 2 del artículo segundo bis del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, conforme a la redacción dada en el apartado 1 de este artículo, las sucursales en España de entidades de crédito que tengan su domicilio en Estados miembros de la Unión Europea podrán solicitar, a su elección, siempre que sus depositantes en España queden cubiertos por el Sistema de Garantía de Depósitos de su Estado de origen, su exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos o la reducción de sus aportaciones a dicho Fondo. Cuatro. Los establecimientos financieros de crédito regulados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 tendrán la consideración de entidades de crédito, aunque no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.

Disposición adicional octava. Ordenación bancaria: revocación de la autorización de las entidades de crédito

Se modifica el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, en la redacción dada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, en los siguientes aspectos:

Disposición adicional novena. Abono y repercusión de costes de suministro y compensación de deudas municipales

Uno. Los Ayuntamientos, Mancomunidades y empresas concesionarias, para el suministro de aguas repercutirán a los consumidores finales el importe de los cánones y tarifas derivados del artículo 106 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de su obligación de ingreso en las Confederaciones Hidrográficas correspondientes. Dos. Los cánones y tarifas que no hayan sido satisfechos por los Ayuntamientos en los plazos establecidos serán compensados como deudas a favor de la Hacienda Pública con los importes que a los Ayuntamientos deudores les correspondiera percibir del Estado en concepto de participación municipal en tributos estatales de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. A los efectos establecidos en el apartado anterior, las retenciones que se practiquen a los Ayuntamientos deudores no podrán superar los límites que cada año se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional décima. Garantía del Estado para obras de interés cultural

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1996 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1996 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.

Disposición adicional undécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Se prorroga para 1996 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

Disposición adicional duodécima. Gestión de becas y ayudas

Con el fin de agilizar la gestión de los créditos, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la expedición de órdenes a justificar para el pago de las becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional decimotercera. Entrega a cuenta de la asignación tributaria a fines religiosos

La cuantía establecida en el apartado dos de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se incrementará para 1996 en un 3,5 por 100. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1995.

Disposición transitoria primera. Empleo público

Uno. Se prorroga para 1996 lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Dos. Se autoriza al Ministerio de Defensa para que realice la convocatoria durante 1996 de efectivos de tropa y marinería profesionales, sin que en ningún caso se superen, a 31 de diciembre de 1996, las plantillas previstas en el planeamiento de la Defensa.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las modificaciones efectuadas en el párrafo b) del artículo 34 y en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los artículos 13 y 15 de este Real Decreto-ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1995.

Disposición transitoria tercera. Efectos de la revisión catastral por fases

En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y en los que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se estén llevando a cabo revisiones por fases anuales, los valores catastrales para 1996 serán los correspondientes al ejercicio de 1995 incrementados con el coeficiente de actualización previsto para los valores catastrales en este Real Decreto-ley. En los mencionados municipios, los valores catastrales notificados en 1995 surtirán efectos el 1 de enero de 1997, salvo que durante 1996 se adopte el Acuerdo Municipal a que se refiere el artículo 25.tres de este Real Decreto-ley, en cuyo caso surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores catastrales resultantes de la última fase.

Disposición transitoria cuarta. Transporte público regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias

El contrato-programa previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en orden a las especificidades que concurren en el transporte regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, surtirá sus efectos desde el día primero de enero de 1996. Hasta la entrada en vigor del mismo, se seguirán percibiendo por las Instituciones previstas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado las subvenciones que hayan devengado con cargo al crédito global consignado en los respectivos presupuestos y destinado a financiar las ayudas del Estado al transporte colectivo urbano cualquiera que sea la modalidad o forma de gestión del servicio debiendo tener, en su caso, la consideración de entregas a cuenta a deducir de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de aquél.

Disposición transitoria quinta. Operaciones y atribuciones vigentes

La modificación de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, introducida por la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no afectará al régimen de las operaciones del Instituto de Crédito Oficial actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de los contratos y convenios suscritos. Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones, poderes y delegaciones conferidas por el Consejo General en otras autoridades y órganos del Instituto de Crédito Oficial hasta que el Consejo General decida, en su caso, su revisión. Los Consejeros que, a la entrada en vigor de la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, formasen parte del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se nombre a quienes hubieran de sucederles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Uno. Quedan derogadas la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial y el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. Dos. Queda derogado el artículo primero.dos referente al Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Tres. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Instituto de Crédito Oficial

El Gobierno en el plazo de seis meses regulará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos del Instituto de Crédito Oficial no contemplados en el presente Real Decreto-ley y en especial lo relativo a sus órganos de gobierno y administración. En tanto el Gobierno no dicte el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, el Instituto de Crédito Oficial conservará la organización existente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

Se prorroga durante 1996 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final tercera. Habilitación de créditos presupuestarios

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos precisos para hacer efectivas las retribuciones que resulten del nuevo Estatuto Jurídico de los Magistrados del Tribunal Supremo.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.tres, para las Tasas Consulares, el presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.