TÍTULO IV · De las operaciones financieras
Artículo 8. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y entes públicos
Durante el ejercicio 1996 la autorización prevista en el artículo 44 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se entenderá referenciada en cuanto a su ámbito y cuantía a lo establecido en el anexo II de este Real Decreto-ley.
Artículo 9. Asunción por el Estado de deuda de los entes y empresas del Sector Público Estatal
Uno. En cumplimiento de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, por el que se reestructura el Sector Público estatal, mediante la creación de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y la desaparición del Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos, el Estado asume, con fecha 1 de enero de 1996, las deudas de las Sociedades participadas por la Agencia Industrial del Estado por un importe de 337.905 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de este Real Decreto-ley. Independientemente de la fecha de pago, correrán a cargo de las sociedades todos aquellos intereses y gastos asociados a las deudas asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1996, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior. Las deudas asumidas conservarán sus características sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. El importe de las deudas asumidas en virtud de lo dispuesto en el presente número se considerará aportación del Estado al fondo patrimonial de la Agencia Industrial del Estado e incrementará los fondos propios de las empresas cuyas deudas se asumen. Dos. El Estado asumirá con efectos de 1 de enero de 1996 la deuda del ente público Radiotelevisión Española por un importe de 110.693 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de este Real Decreto-ley. Serán por cuenta del ente público Radiotelevisión Española los intereses corridos hasta la fecha de ejecución.
Artículo 10. Avales públicos y otras garantías
Uno. El importe total de los avales que podrá prestar el Estado durante el ejercicio de 1996 no excederá de 345.000 millones de pesetas. En esta cifra no se considerarán incluidos los avales que se presten por refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que aquéllas lleven consigo la cancelación de avales anteriormente concedidos. Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado: b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas. Cuatro. El Consejo de Ministros aprobará al inicio del ejercicio 1996 la distribución concreta de los avales recogidos en el apartado Dos.a) anterior para cada una de las empresas de la Agencia Industrial del Estado. Cinco. El Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado podrá aprobar, sin exceder el límite fijado en el apartado Dos.a) anterior, modificaciones en la distribución establecida siempre que dichas modificaciones no superen el 10 por 100 de la cifra fijada para cada empresa. Seis. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras. Siete. Se autoriza al Gobierno para que, en caso de cesión a terceros del derecho de compensación otorgue de forma expresa en favor del cesionario la garantía del Estado al pago de la compensación señalada en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. La garantía o garantías se otorgarán con sujeción a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para el otorgamiento de avales por el Estado y en el Real Decreto que, en desarrollo de dicha disposición adicional, regule el procedimiento de cesión del derecho de compensación. Estas garantías no se computarán dentro del límite del apartado uno anterior y podrán seguir otorgándose con ocasión de cada cesión, incluso una vez concluido el año 1996.
Artículo 11. Avales de los Organismos autónomos y otros entes públicos
Uno. Se fija en 1.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1996 por el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización. Dos. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1996, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 75.000 millones de pesetas.
Artículo 12. Concesión de un aval por cuenta del Estado a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
El Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y las Cámaras Oficiales que hubieran obtenido aval del Estado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1995, de 3 de marzo, quedan facultadas para negociar la ampliación de la fecha de amortización prevista en el número 3 del artículo primero de la citada norma hasta la fecha del 30 de junio de 1996. La ampliación del plazo no supone autorización para modificar cualesquiera otros extremos de las operaciones de endeudamiento avaladas.