Sección 4.ª Impuestos locales
Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1996, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1995. Tres. Se añaden los siguientes párrafos a la disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales:
Artículo 26. Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 1996: b) Se incrementan en un 3,5 por 100 los valores en pesetas por metro cuadrado del elemento tributario superficie de los locales, consignados en los cuadros contenidos en los párrafos d) y g) de la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. c) Se incrementa en un 3,5 por 100 el importe mínimo de las cuotas del Impuesto, previsto en la Regla 16.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de aquél, recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando fijado dicho importe en la cantidad de 6.210 pesetas. Esta misma cuantía es la que servirá de límite a efectos de lo previsto en la Nota Común 1.ª a la División 0 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habrán de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos. El Real Decreto a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación a la exacción y distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas que se devenguen en el período impositivo de 1996 y en los sucesivos.