CAPÍTULO III · Otros tributos

Artículo 35. Actualización de las Tasas

Uno. Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo. Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Dos. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario puedan establecer por aplicación del principio de reciprocidad. Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado.