TÍTULO III · De las pensiones y ayudas públicas

Artículo 6. Actualización de pensiones y otras prestaciones públicas

El contenido de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen: La cuantía de la pensión sobre la que ha de aplicarse el porcentaje de incremento establecido en el párrafo anterior será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1994 en el porcentaje del 4,4 por 100. Lo establecido en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación para determinar los importes durante 1996 de las cuantías de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de los límites de percepción de pensiones públicas y de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como de los importes de los haberes reguladores, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas. 2. Los pensionistas del Sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1995 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, durante 1996 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1995 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1994 el incremento del 4,4 por 100. A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1995 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1994, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1995, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1995. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1995, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. 3. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1995, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el índice de precios al consumo en el período noviembre 1994/noviembre 1995. 4. Quedan exceptuadas del referido incremento, tanto en cuanto a su señalamiento inicial como respecto de los importes que en 31 de diciembre de 1995 se vinieran percibiendo, las siguientes pensiones de Clases Pasivas: b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero. No obstante, a efectos de la salvedad prevista en el párrafo d) del citado artículo 38.dos, no se considerará pensión concurrente con la del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación reguladora. 6. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad referidas en los párrafos a) y b) del apartado 2 precedente, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años. Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores al importe establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de titulares mayores de sesenta y cinco años, cualquiera que sea su fecha inicial de abono. 7. A efectos de la determinación inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 33.uno, párrafo b) de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, el haber regulador de la Administración de Justicia del índice multiplicador 4,75 será del mismo importe del regulador que corresponda al grupo A contemplado en el párrafo a) del mismo número y artículo. 8. Durante 1996 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 66.000 pesetas. Los perceptores de las ayudas sociales con fecha inicial de abono anterior a 1 de enero de 1995 recibirán, durante 1996 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la ayuda percibida en 1995 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la ayuda vigente a 31 de diciembre de 1994 el incremento del 4,4 por 100. 9. La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en el artículo 12 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se actualiza en un 3,5 por 100.

Artículo 7. Otras normas en materia de pensiones públicas

Con efectos de 1 de enero de 1996, la disposición transitoria cuarta del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactada como sigue: