Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 13. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles

Con efectos a partir de 1 de enero de 1996, se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14. Gastos deducibles y otras reducciones

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 15. Imputación temporal de la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único

Se añade un apartado siete al artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

Artículo 16. Escala individual

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 17. Deducciones

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los apartados uno y siete, c), del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

Artículo 18. Escala conjunta

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 19. Reglas especiales en caso de tributación conjunta

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

Artículo 20. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos