Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 13. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles
Con efectos a partir de 1 de enero de 1996, se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 14. Gastos deducibles y otras reducciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 15. Imputación temporal de la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único
Se añade un apartado siete al artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
Artículo 16. Escala individual
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 17. Deducciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los apartados uno y siete, c), del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
Artículo 18. Escala conjunta
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 19. Reglas especiales en caso de tributación conjunta
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: