Sección 4.ª Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad
Artículo 94. Objeto y dotación
1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas: a) Una denominación de calidad. b) Etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q.” 2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 1.976.300 euros. 3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra q) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XV, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 96.
Artículo 95. Requisitos
Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 94.1, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a partir de la fecha en que la denominación de calidad o el etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q» haya sido autorizado por la autoridad competente.
Artículo 96. Condiciones de concesión
1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 94.1. 2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero mediante la correspondiente norma legal: De ámbito comunitario: a) Indicaciones Geográficas Protegidas. b) Denominaciones de Origen Protegidas. c) Especialidades Tradicionales Garantizadas. d) Ganadería ecológica. De ámbito nacional: e) Ganadería integrada. f) Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación: 1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo. 2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche. 3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. 4.º Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios. En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación. Todos los esquemas de certificación se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el esquema y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos. A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado. 3. En cuanto al etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”, se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo “Letra Q” en el etiquetado de la leche y los productos lácteos. 4. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo “Letra Q”, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV. 5. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor. 6. El importe de las ayudas por animal elegible será: a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda. b) En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por cien del importe completo de la ayuda. En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitario y nacional, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando las hembras elegibles de cada ámbito de calidad por separado.